SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2015-S3

Fecha: 04-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Al respecto y de los antecedentes que forman el expediente, se tiene que, en mérito al exhorto suplicatorio emitido por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, el 11 de junio de 2014, la Jueza Primera de la misma materia del departamento de La Paz, dispuso la ejecución del mandamiento de allanamiento de 3 de igual mes y año para que se proceda a la restitución del menor AA, a su padre -Edwin Vargas Taborga-, a cuyo efecto dispuso la notificación del Fiscal de turno y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Ahora bien, a tiempo de ejecutarse dicha orden judicial, Janett Ajata Gutiérrez, Fiscal de Materia, mediante providencia de 12 del referido mes y año, dispuso la remisión del menor AA a la “línea 156 de la DNA”, amparándose en el informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 Periférica del GAMLP, que evidenció, en el menor, la existencia de indicadores emocionales de maltrato psicológico y probable maltrato físico.

La determinación de remisión del menor AA, a la línea “156 de la DNA” fue puesta a conocimiento de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 Periférica del GAMLP, mediante memorial, que mereció como respuesta la providencia de 13 de junio de 2014, mediante la cual, dicha autoridad judicial, señaló que conforme al exhorto suplicatorio emitido por su similar Segunda del departamento de Santa Cruz, el menor debe ser entregado a la custodia de su progenitor; y, respecto al ingreso del niño al albergue “156 de la DNA” refirió: “se tiene presente sin perjuicio DNA-PERIFERICA DEL GAMLP tiene la obligación de asumir defensa de los derechos del niño dentro del marco normativo del debido proceso administrativo, y debido proceso jurisdiccional contemplando los plazos previstos en la ley 2026”.

En igual fecha (13 de junio), Juan Alberto Vargas Justiniano (en representación de Edwin Vargas Taborga -progenitor del menor AA) se apersonó a la antes referida autoridad judicial, informando lo acontecido  -respecto a la remisión del menor al Albergue- y solicitando se le restituya al menor AA; empero, su solicitud no le es atendida pues la Jueza previamente le solicitó que adjunte fotocopia legalizada del poder notarial presentado a efectos de acreditar la representación de Edwin Vargas Taborga; posteriormente el 16 de junio, se apersonó nuevamente ante dicha autoridad judicial y ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia impetrando la restitución del menor AA (actuados de los cuales, en obrados, no consta respuesta alguna).

De los hechos antes aludidos, llama la atención de esta Sala que el menor AA, haya sido remitido al albergue el 13 de junio de 2014, donde permanece inclusive hasta la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad; y, ante ello, los demandados únicamente se limitan a señalar que ello fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial.

Al respecto, si bien -a consideración de los demandados- a tiempo de ejecutarse la orden judicial, lo más benéfico para el menor era la remisión de éste al albergue, los demandados, no podían limitarse a informar lo obrado a la autoridad judicial y desentenderse de lo que fuese a ocurrir con el menor, sino que se encontraban impelidos de operar activamente  impulsando y coadyuvando a que la autoridad judicial resuelva inmediatamente la situación del menor, velando porque no se vaya a repercutir negativamente en el pleno desarrollo de éste; lo anterior debido a que, primero, tenían pleno conocimiento que la restitución del menor a su progenitor fue dispuesta en el marco de un proceso familiar; y, segundo, debido a que garantizar y velar por el interés superior del menor es un deber constitucional que se irradia a todas las esferas estatales y a la sociedad en general, más tratándose, en el caso de las funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de una institución cuya finalidad es precisamente el resguardo de los derechos de los menores.

Razonamiento que impele a conceder la tutela, pues la inacción de los demandados, significa un desconocimiento al deber de garantizar y velar por el interés superior del menor máxime si se considera que por su propio actuar (informe de las funcionarias de la Defensoría y providencia de la Fiscal) se dispuso la separación del menor de su núcleo familiar, pues al disponer aquello, si bien en ese momento ello podría haber sido lo adecuado, debe considerarse que mantenerlo en el albergue por un tiempo indefinido, considerando precisamente la orden de restitución del menor a su progenitor, podría generar en éste daños emocionales irreparables, repercutiendo negativamente en su pleno desarrollo.

Asimismo, esta Sala se encuentra impelida de manifestar su profunda preocupación respecto a que la autoridad judicial, pese a que transcurrieron aproximadamente cinco días (desde la remisión del menor al albergue hasta la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción), no resolvió la situación del menor; al respecto, si bien ésta no fue demandada, ello no es óbice para que esta Sala, velando por el interés superior del menor, exhorte a la citada autoridad a resolver, inmediatamente, la situación del menor teniendo presente lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y considerando especialmente que: “…el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal…” (Corte IDH. OC-17/2002), pues dicha autoridad judicial se encuentra en una relación de inmediación directa con el propio menor.