SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

1)

Juan Pablo Villegas Urriolagoitia, Director Jurídico del SENAPI, en audiencia refirió que: 1) De acuerdo al “art. 250” aclaró que a petición de una marca que tenga conocimiento de realización de actos de importación, puede solicitar a la autoridad nacional competente adoptar una medida de despacho aduanero con la finalidad de detener la mercadería por diez días para determinar si ésta afecta al titular de la marca; 2) Dentro de los diez días de plazo, según la decisión 486, el titular de la marca tendrá que formalizar la infracción; 3) El art. 254 de la decisión 486 se pronuncia sobre las medidas cautelares, indicando que la autoridad solicitará una caución para garantizar durante todo el proceso de infracción; 4) Que, mediante acuerdo con la Aduana se levanta el acto administrativo de frontera; 5) La notificación con el acto administrativo de frontera pasa a conocimiento de los demandantes en primera instancia como lo indica el art. 151 de la mencionada decisión que se deberá notificar a los importadores para que tengan conocimiento de la medida, el representante legal de la importadora presentó fotocopias simples del expediente, por lo que se presume que tenía conocimiento de la medida levantada; 6) Para no incurrir en indefensión se ordena una inspección de verificación, para que la autoridad abra el contenedor y verifique si las latas corresponden a la marca “LIDITA” de pescados y no de zapatos, en ese sentido, es que tal medida no es una incautación de destrucción, tan sólo es de verificación; 7) Las notas para la inspección de verificación, son remitidas a la Aduana, para que la misma señale el día formal de la inspección 8) La parte accionante no fue notificada para la inspección de 9 de junio de 2014, por lo que suspenden la inspección para el 11 de mismo mes y año; 9) En la inspección se elevó un acta en presencia de la Aduana; 10) Toda la documentación pertinente se encuentra en obrados, en ese sentido la medida de frontera cumplió con todos los plazos procesales establecidos por la decisión 486 y las normas procesales internas, por lo que no se vulneró ningún derecho; 11) Actualmente la empresa importadora -hoy accionante- inició un demanda de cancelación de marca (se entiende por la marca Lidita), por ser un registro ilegal, y en ese sentido tendría que interponer la nulidad por lo que, la demanda de cancelación de marca, se encuentra observada por lo tanto no admitida; y, 12) Por lo referido anteriormente no se vulneró ningún derecho, en ese sentido solicitó que se “rechace” la presente acción de amparo constitucional.