SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa accionante suscribió un contrato de licencia de uso de marca con el representante legal de la marca “LIDITA”, conforme lo acredita la Escritura Pública N° 325/2013 de 27 de septiembre, en el cual se manifiesta que, la referida marca, podía ser producida en la República popular de China; ya que contaba con la licencia requerida, debidamente conferida por las autoridades de Perú, para el rubro de explotación de pescados enlatados, específicamente de sardinas, concediéndole licencia de exclusividad; por lo que la empresa ahora accionante procedió con la importación de las sardinas enlatadas marca “LIDITA”, por el valor de “FOB” $us37 600 (treinta y siete mil seiscientos dólares americanos), realizando todo el trámite respectivo para la referida importación de la República popular de China a Bolivia, por lo que, la empresa accionante, cumplió con toda la formalidad legal aduanera para la internación legal del producto a nuestro país.
En ese sentido refiere que, la empresa “FOODCORP S.A.” también importó al país el producto de sardinas enlatadas de la marca “LIDITA”, pero éstos procedían de Chile, y que además esa empresa, solicitó al SENAPI que en aplicación al art. 250 de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) proceda con la suspensión del despacho aduanero de la empresa ahora accionante, en respuesta Juan Pablo Villegas Urriolagoitia, Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI -ahora demandado-, envió la nota 0037/2014 de 2 de junio, dirigida a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), solicitando se proceda con la suspensión de la operación aduanera de cuatro contenedores que contienen productos de la marca “LIDITA” a nombre de la empresa “CONFY IMPORT S.R.L.”, acompañando la Resolución de 2 de junio de 2014, la que en su parte resolutiva ordena «“la medida en frontera en favor de la firma FOODCORP S.A.”» (sic); mencionada Resolución, está firmada por el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, lo cual resultó extraño por ser simplemente éste quien firmó la referida Resolución, puesto que al ser Director no puede validar actos administrativos por si, además que tal trámite, no le fue notificado.
Posteriormente, desconociendo los hechos precedentemente referidos, la empresa ahora accionante continuó con el trámite de importación, es así que el 5 de junio de 2014 presentó su Declaración Única de Importación (DUI) C-14534, y en la ANB sale el “canal amarillo”, que significa revisión de sus documentos, en ese sentido refiere que, dicho trámite debió concluir en cuarenta y ocho horas, sin embargo el mismo no se efectuó, y sin ser citada o notificada la empresa hoy accionante, la ANB, a petición del SENAPI, realizó un control llamado medida en frontera puesto que su mercadería ya no se encuentra en la frontera, sino más bien en un recinto aduanero, por lo que, a consecuencia de eso la mercadería esta en inspección entre “FOODCORP S.A.” y el SENAPI, para que se realice un inventario y recién se le notifique con dicho acto; además refirió que, conforme al Acuerdo de Cartagena decisión 486, el SENAPI debía impartir las garantías por los daños y perjuicios que le podrían causar al tratarse de mercadería consistente en alimentos; por último señala que el trámite de medida en fronteras, que si bien es una norma proveniente de la CAN, no es un trámite legislado por la leyes internas de nuestro país, por lo que solicitó que se tenga presente referido aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- ARTÍCULO 83. (SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO)
- ARTÍCULO 84. (MEDIDAS CAUTELARES POR INFRACCIÓN)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR