SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/14 de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 378 a 385, concedió en parte la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) A través de Resolución Administrativa (RA) denominada “medida de frontera” emitida por el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, retuvo mercadería perteneciente a la empresa accionante, tal como lo determina el marco jurídico de la CAN; 2) Sobre la competencia de la CAN, se establece que el los arts. 246 y 247 -se entiende de la Decisión 486-, prevé el procedimiento de las medidas cautelares y la suspensión del trámite de importación; 3) Sobre la aplicabilidad de los instrumentos jurídicos de la CAN a productos de origen chileno, es “…evidente que en las disposiciones transitorias de dicho acuerdo se establece que la República de Chile tiene carácter jurídico supletorio aspecto que no compete a este Tribunal de Garantías, sobre la decisión o no…”(sic); 4) Se presume la constitucionalidad de la competencia del Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, para ser el encargado de emitir y poner en vigencia la decisión 486, ya que la norma reglamentaria no muestra objetividad, en ese sentido, transitoriamente se permite ejercer dicha función; 5) El art. 247 de la decisión 486 del documento de la CAN establece de manera clara y precisa, que debe garantizarse determinados tipos de mercadería y productos a través de una contra cautela, que deberá asumir la autoridad nacional; 6) No existe citación o notificación alguna con la demanda o la admisión del trámite de solicitud de medida de frontera que estableció la autoridad del SENAPI, sino directamente con el acto administrativo que es la Resolución de 2 de junio de 2014 emitida por el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, si bien el art. 248 de la decisión ya referida de la CAN señala que la medida puede ser adoptada de oficio o a petición de parte, siempre y cuando ésta sea factible y sin necesidad de notificación alguna, por lo que,  según el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) son válidos referidos actos; sin embargo “la presunción de constitucionalidad y no la decisión de constitucionalidad de las normas no es competencia de un tribunal de garantías” (sic), en ese sentido las normas deberían aplicar principios constitucionales, que están enmarcados en las normas constitucionales, como ser la publicidad; 7) Es de aplicación preferente la norma especial frente a la norma general; y, 8) De la revisión de la Resolución de 2 de junio de 2014, se establece la falta de congruencia puesto que no se encuentra “limitación entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la misma” (sic).