SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
i)
Delfor Zapata Avendaño, abogado y representante legal de la empresa “FOODCORP S.A” como tercer interesado, mediante informe escrito cursante de fs. 354 a 365 manifestó que: i) La empresa hoy accionante, no consideró que en el caso en controversia se tiene preferencia a la aplicación de una normativa especial; ii) La acción debe declararse improcedente por que no se vulneró ni restringió ningún derecho, no se agotaron las vías legales idóneas para impugnar el acto administrativo del SENAPI, por lo que no se observó el principio de subsidiariedad; iii) No aplicó la excepción de la subsidiariedad, puesto que se evidencia que los productos de la controversia no son perecederos, por lo tanto no estamos frente a un daño irreparable e inminente; iv) La petición de la empresa accionante de dejar sin efecto el “Auto de 2 de junio de 2014” que es la Resolución emitida por el SENAPI que aplica la medida de frontera, no contiene asidero legal, por lo que la referida Resolución, está debidamente motivada y fundamentada, tanto de manera fáctica como legal; a razón de ello, quien debió firmar esta medida es el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, en ese sentido se declare con pleno vigor y validez el “Auto de 2 junio de 2014”; v) El registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en un determinado territorio. La marca fue otorgada a “FOODCORP S.A.” en Bolivia desde el año 2003, y que actualmente se encuentra en proceso de renovación, tal registro es válido en Perú, no sirve para demostrar el uso legal de una marca en Bolivia; vi) los actos ejercidos por el SENAPI se basan en normativa legal vigente, toda vez que: a) La empresa “CONFY IMPORT S.R.L.” indicó que suscribió un contrato de licencia de uso de marca con el supuesto titular de la marca “LIDITA” en Perú; b) la parte accionante desconoce el principio de territorialidad, que es principio básico del derecho marcario; y, c) La decisión 486 sobre la Propiedad Industrial de la CAN en sus art. 154 y 159, establece la adquisición de la marca, y la comercialización de las mercancías con esa marca en el territorio respectivo; vii) El contar con una supuesta licencia que no se encuentra registrada en el SENAPI, no faculta a nadie la comercialización de productos y mercadería; viii) La realización de los respectivos trámites aduaneros, no implica la legalidad de las mercaderías importadas, en este caso, la empresa hoy accionante no cuenta con ningún registro de la marca “LIDITA” en Bolivia, tampoco la empresa peruana con la cual suscribió la supuesta licencia de uso de marca; ix) Una cosa es la importación de mercadería, y otra el derecho marcario, en ese sentido no corresponde cuestionar si es que se realizó una adecuada y legal importación, sino si se cumplió con la medida precautoria de frontera, que fue legalmente dictada y con competencia necesaria; x) La decisión 486 señala el procedimiento de medidas de frontera que es señalado por la normativa interna de cada país, en ese sentido el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y Observancia del SENAPI, faculta expresamente al Director Jurídico disponer medidas cautelares, por lo que, el argumento de la parte accionante de que el referido Director no contaría con la suficiente calidad para dictar la Resolución de 2 de junio, no cuenta con sustento legal alguno; xi) Las medidas de frontera son medidas cautelares, por su propia naturaleza y fines, concedidas sin citación de parte contraria, por lo que la notificación a ambas partes se produce únicamente después de que la medida de frontera fue ordenada; xii) La norma no exige se solicite la contra cautela, la falta de motivación, congruencia, objetividad y derecho a una Resolución razonada invocada por la parte accionante, no es evidente; xiii) Por lo antes referido, el tercer interesado solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional solicitada por la empresa hoy accionante.
Con estos argumentos el Tribunal de Garantías dispuso que: i) El Director Jurídico del SENAPI proceda a la complementación de la Resolución de 2 de junio de 2014, con la medida de contra cautela que debe prestar la empresa “FOODCORP S.A.”, de conformidad a lo dispuesto en el art. 250 de la decisión 486, el monto de la contra cautela debe guardar relación con el valor de la mercadería internada por la empresa “CONFY IMPORT S.A.”, otorgando plazo de veinticuatro horas para el cumplimiento de esta determinación; ii) En cuanto a la Aduana Nacional de Bolivia, al no ser parte principal del amparo, debe sujetarse a los plazos administrativos bajo responsabilidad conforme al art. 120 del Decreto Supremo (DS) 25870 y art. 253 de la CAN; y, iii) Respecto al derecho de propiedad intelectual sobre la marca “LIDITA”, el conflicto debe “tramitarse” conforme el procedimiento, en las instancias del SENAPI, hasta su Resolución final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- ARTÍCULO 83. (SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO)
- ARTÍCULO 84. (MEDIDAS CAUTELARES POR INFRACCIÓN)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR