SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a una resolución razonada basada en el principio de legalidad, al comercio lícito; al debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley y transparencia, motivación, congruencia, objetividad, debido a que realizó la importación de latas de sardina marca “LIDITA” procedentes de la República popular de China con licencia de uso aprobado en Perú, contando al respecto con la documentación requerida, cuyo destino era la Aduana Interior La Paz, sin embargo no pudo continuar con el despacho aduanero, ya que Juan Pablo Villegas Urriolagoitia, Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, a petición de “FOODCORP S.A.” emitió la Resolución de 2 de junio de 2014 en la cual determinó la medida en frontera; en ese sentido, se ordenó a la Aduana Interior La Paz que cancele cualquier despacho aduanero correspondiente a los cuatro contenedores de la empresa accionante, sin notificación alguna.
A objeto de resolver la presente controversia es necesario aclarar de manera previa que la medida en frontera es en esencia una medida cautelar precautoria y temporal que suspende el procedimiento aduanero de importación de mercancías, cuando se advierte por motivos fundados que el importador no cuenta con autorización de la marca y por ello infringiera el registro marcario del titular del derecho.
En el presente caso, de los datos del proceso se concluye que, la empresa “FOODCORP S.A.” supuesto titular de la marca “Lidita” para Bolivia, solicitó se ordene la suspensión del procedimiento aduanero de importación de los conteiner que contendrían productos de la marca “LIDITA”, a nombre de la empresa “CONFY IMPORT S.R.L.”, solicitud que fue acogida por el ahora demandado, quien a través de la Resolución de 2 de junio de 2014, ordenó se oficie a la Aduana Nacional de Bolivia la suspensión de cualquier despacho u operación aduanera de importación de los productos de la marca “LIDITA”, a nombre de la empresa “CONFY IMPORT S.R.L.”, (Conclusión II.5), determinación de la autoridad administrativa que en criterio de la empresa ahora accionante vulneraria sus derechos y garantías constitucionales. No obstante teniendo en cuenta que como se manifestó ut supra, dicha medida tiene una naturaleza cautelar y temporal, correspondiendo que, para cuestionar su validez y legalidad, la misma sea impugnada inicialmente ante la autoridad que la dicto a través del recurso de revocatoria y posteriormente ante la autoridad jerárquica, lo que en el presente caso no ocurrió, acudiendo de manera directa ante esta jurisdicción sin exponer fundadamente la existencia de actos irremediables o irreparables, para que se pueda ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, aun cuando existan los medios de defensa y recursos pendientes de Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 16
- ARTÍCULO 83. (SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO)
- ARTÍCULO 84. (MEDIDAS CAUTELARES POR INFRACCIÓN)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR