SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015-S2

Fecha: 20-Feb-2015

1)

En uso de su derecho a la réplica, manifestaron: 1) El Juez Sexto de Partido en lo Civil: i) Pretende trasladar la Resolución solicitada para sentencia, cuando la jurisprudencia, en específico el Auto Supremo 153/2013 de 11 de abril, refiere que la improponibilidad objetiva surge en forma manifiesta, al advertir que la pretensión carece de sustento legal en relación a los vicios del consentimiento que han sido narrados; ii) El Juez, aceptó tramitar un proceso con un título acusado de nulidad, cuando las causales que lo sustentan son de anulabilidad, puesto que para la venta de bienes debe concurrir el consentimiento de ambas partes y quien no interviene puede plantear la anulabilidad del contrato; por lo cual, es previsible que recién en sentencia disponga que es improponible; iii) La jurisprudencia aplicada por la extinta Corte Suprema de Justicia, exige aplicar el principio de eficacia previsto por el art. 180.1 de la CPE, sujeta a la practicidad que debe emanar de una resolución útil para los justiciables; y; iv) No serviría de nada admitir una demanda en la cual el demandante se equivocó de vía, porque el derecho reclamado no le corresponde.

Jorge Horacio Paredes Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 17 de junio de 2014, corriente de fs. 56 a 57, manifestó que: 1) Resolvió el recurso de reposición planteado contra el Auto de admisión de la demanda de nulidad de documento de compra-venta de lote de terreno, en el cual se pretendía su pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción planteada y su rechazo in límine, al haber argumentado su improponibilidad objetiva, fundada en la falta de presupuestos legales; 2) No admitió la reposición planteada, por no ser evidente la falta de presupuestos respecto al interés legítimo del accionante, por cuanto demostró que fue propietario de un inmueble que está registrado a nombre de otra persona; por lo cual, pretendía anular el contrato de compra-venta por el cual supuestamente habría transferido este lote; constituyendo éste el objeto de la pretensión deducida y por concurrir los elementos fácticos que lo motivarían y que requerían ser analizados y compulsados con las normas legales, en la faz de sentencia, puesto que la labor jurisdiccional de subsunción y calificación jurídica de los hechos no puede ser efectuada ab initio en este caso, con lo cual vulneraría el principio de acceso a la justicia; 3) El análisis que pretende la demandada, no puede ser atendido en la etapa inicial del proceso; 4) Observó que no es evidente que exista contradicción en el Auto interlocutorio objetado; 5) Si bien los jueces tienen la facultad de rechazar demandas in límine; empero, en el caso de autos, la problemática expuesta no permite hacer uso de dicha potestad jurisdiccional; por lo que, tampoco admite que su Resolución fue insuficientemente motivada; y,    6) La accionante no pidió que el Auto 265/2013 sea anulado para pronunciar otro, conforme peticionó respecto al Auto de Vista que emitieron los Vocales demandados, lo cual evidencia que el fallo emitido por el suscrito no incurrió en vulneraciones al debido proceso.

A través del Auto 265/2013 que resolvió el recurso de reposición, la indicada autoridad, estableció: 1) La existencia de un proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia de inmueble, sujeto a las causales de nulidad establecidas en los num. 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del CC, a citar: i) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez;  ii) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; iii) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; y, iv) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; sobre las cuales -en versión de la accionante-, los hechos demandados, no se adecuan a las causas invocadas; por lo que, requirió su calificación jurídica; y, 2) Respecto a los cuatro presupuestos materiales o de fundabilidad admitidos doctrinalmente -la accionante-, planteó el deducido de advertir “…objetivamente la falta de presupuestos que hacen a la pretensión” (sic). Al efecto, la indicada autoridad estimó la existencia de presupuestos legales específicos en la demanda por cuanto existe un interés legítimo del demandante; un objeto cierto (contrato), que pretende ser anulado y que concurren a la vez elementos fácticos que requieren ser analizados, valorados y compulsados con las causales invocadas; difiriendo por esto la labor de subsunción y de evaluación jurídica de los hechos hasta el momento del dictado de la sentencia, en aras del principio de acceso a la justicia; argumentación ésta que resulta suficiente sobre el fondo de planteamiento de improponibilidad efectuado; toda vez que, la accionante, tampoco expuso ni justificó cuales son los fundamentos de hecho y de derecho o la prueba que impiden que la pretensión incohada por Edmundo Cruz Coronado sea satisfecha a través de una acción de reivindicación del derecho propietario; tampoco indicó por qué dicho planteamiento es ilegal materialmente, o jurídicamente imposible; considerando que planteó la existencia de la improponibilidad objetiva en la demanda, cuya definición en última instancia depende de un examen probatorio en virtud a la existencia de un interés legítimo relativo al derecho a la propiedad que supuestamente le asiste, el cual está protegido por el art. 56 de la CPE; por lo que igualmente, no es evidente que la vía franqueada no sea idónea, por especial determinación del art. 316 del CPC, que establece que mediante un proceso ordinario se habilita, sustancia y resuelve el conocimiento de todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial -más aún pendiente de calificación-, en conexión con la reserva legal prevista por el art. 354 del mismo Código adjetivo, que obliga a efectuar la calificación del proceso en un estadio posterior a la admisión de la demanda, a la cual el proceso debe sujetarse como ordinario de hecho o de derecho; siendo previsible tal determinación en función a que las partes han manifestado posiciones y juicios contradictorios, situaciones por las que cualquier pronunciamiento previo tiene naturales restricciones, por efecto de la aplicación del principio de verdad material que deben ser atendido en virtud a la aplicación del debido proceso, cuestiones por las cuales, no se ha evidenciado que el Juez a quo hubiera incurrido en lesiones al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia.