SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 08/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 81 a 87 vta., denegó la tutela demandada, fundamentando que: i) El Auto de admisión de la demanda de 14 de octubre de 2013 y el Auto de Vista 147/2013, expusieron y motivaron las razones por las cuales el Juez de Partido mantuvo su Resolución y se confirmó la misma; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0980/2013, sobre el deber de fundamentación y motivación de toda resolución judicial, acordó que forma parte del derecho y garantía del debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, lo cual no implica la exigencia de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, concisa pero clara que satisfaga los puntos demandados, así como las convicciones que justifiquen su decisión; iii) La SC 0731/2010-R de 26 de julio, refiriendo a la nulidad de los actos procesales, señaló que los presupuestos o antecedentes para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en vulneración de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; es decir que, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad, sino que ésta debe estar expresamente determinada por la ley; b) Principio de finalidad del acto, por el que el acto no debe interpretarse desde el punto de vista subjetivo, referido a su cumplimiento, sino en su aspecto objetivo, apuntando a la función del acto a la que estaba destinada; y, c) Principio de trascendencia, por el que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que podrá subsanarse con la declaración de nulidad; iv) En tal contexto, anular el Auto de Vista 147/2013, no reviste trascendencia jurídica, puesto que se llegará al mismo punto por parte de las autoridades demandadas; dado que resolvió la apelación y su nulidad no modificará su contenido, debido a que el Considerando III, constituye la base fáctica y legal que sirve para confirmar el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2013; y, v) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que les resultare adversa, sino una acción extraordinaria y subsidiaria de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales que no puede ser equiparado o utilizado como instancia de apelación o casación; por lo cual, al no evidenciarse ningún acto u omisión ilegal de parte de las autoridades demandadas, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia
- congruencia de las decisiones
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2.
- en los términos en que fue formulado el recurso de apelación
- 1° CONFIRMAR en parte