SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015-S2

Fecha: 20-Feb-2015

II.4.

II.4.  El Auto de Vista 147/2013 de 24 de diciembre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso confirmar totalmente el Auto apelado, resolviendo lo siguiente: a) Los arts. 327 y 333 del CPC, establecen los requisitos formales de la demanda y que el Juez, como Director del proceso observe la demanda, cuando no se ajuste a las reglas establecidas, ordenando de oficio que se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial, bajo apercibimiento de que se tendrá por no presentada; b) La doctrina efectúa la diferencia entre la demanda a título de encarar la acción y abrir la instancia y el derecho que se protege o no con la emisión de la sentencia, señalando que la identificación del derecho con la acción -según Alsina- provoca que se confunda a ésta con la demanda, pese a ser conceptos distintos, al ser la demanda la forma corriente y viable del ejercicio de la acción, la cual debe reunir requisitos de forma para abrir la instancia, en tanto que para la acción deben coincidir los requisitos de fondo para que sea posible su admisión en sentencia, en función al derecho, calidad e interés, de tal modo que la falta de cualquiera de los requisitos de lugar a que se rechace la acción por falta de mérito, por cuanto no se puede concebir una acción sin un derecho que le sirva de fundamento y tampoco admitirla sin un interés, porque el derecho es un interés protegido por la ley y finalmente la acción sólo puede deducir el titular del derecho reclamado; c) La recurrente planteó como agravio que la demanda de nulidad es improponible; por lo que, el Juez a quo debió rechazarla in límine, al no contener los presupuestos que hacen a la pretensión; sin embargo, en la misma existen los presupuestos procesales que de acuerdo al art. 327 del CPC, son necesarios para su admisibilidad, los datos que individualizan a las partes, el interés legítimo del demandante, un objeto cierto que se pretende sea anulado; es decir, la cosa demandada indicada con precisión, la descripción fáctica de los hechos a ser analizados, valorados y compulsados para determinar su idoneidad, la petición en términos claros y precisos, precedida por los fundamentos de derecho; razón por la cual, aclaradas las observaciones, el Juez procedió a la admisión de la demanda; d) La jurisprudencia del Tribunal Supremode Justicia manifestó que en aquellas situaciones en que resulta legítimo rechazar in límine una pretensión, por infundabilidad o improponibilidad objetiva, ante un interés susceptible de ser protegido o demanda imposible; frente a la multiplicidad de relaciones subjetivas al margen de la legalidad y en pugna con el poder público, por ser contrarias a la ley e ilícitas, por su objeto material o por ser jurídicamente imposibles, provenientes de deudas de juego; por cumplimiento de obligaciones cuya prestación resulta ilegal o inmoral, etc.; en los cuales, no existe un interés legítimo jurídicamente protegido, que justifique la tramitación de un proceso infecundo que concluirá con una sentencia desfavorable; y, e) Ningún caso de la jurisprudencia conocida, incluye la situación que ha sido demandada, donde existe correspondencia entre los hechos narrados y el derecho que sustenta el petitium, de lo cual se colige que el Juez a quo aplicó las normas procesales en forma correcta, al mantener firme el Auto apelado; lo contrario implicaría ingresar al análisis de fondo de la acción que debe realizar a momento de emitir sentencia (fs. 32 a 34).