SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015-S2

Fecha: 20-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En consideración a lo expuesto por la accionante, el Juez Sexto de Partido en lo Civil, dictó el Auto de 14 de octubre de 2013 que resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación, confirmando totalmente el Auto de admisión de la demanda emitido dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y de título de propiedad interpuesto en su contra por Edmundo Cruz Coronado; sin motivar, ni conferir mérito a la solicitud de fondo efectuada en relación a la improponibilidad de la demanda que le fue planteada, concediéndole más bien el recurso de apelación en el efecto devolutivo; dentro del cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunciaron el Auto de Vista 147/2013, sin motivarlo, omitiendo pronunciarse respecto al agravio denunciado; con lo cual, incurrieron en la misma omisión atribuida al Juez a quo, al referir únicamente que la demanda dio cumplimiento a los requisitos formales previstos por el     art. 327 CPC, cuando debió cualificar los antecedentes y determinar el rechazo in limine de la demanda planteada, cuestiones por las cuales aludió la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación y congruencia.

Expuestos los fundamentos de la problemática que dio origen a la presente demanda tutelar, en forma previa a considerar el fondo de la demanda, corresponde examinar el cumplimiento previo de los principios de subsidiariedad e inmediatez; respecto a los cuales, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece en concreto que la acción de amparo constitucional: “no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa” y que “debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos” (sic). Con dicha finalidad, se confirma que la accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, impugnando el Auto de Admisión de 7 de agosto de 2013, y concedido el recurso de grado superior, concluyó con la emisión del Auto de Vista 147/2013 dictado por los Vocales ahora demandados; el cual, no es recurrible mediante el recurso ordinario de casación o de nulidad, previsto por el art. 250 del CPC, en ninguna de sus modalidades de casación en el fondo y en la forma, en concordancia con los arts. 255 y 262 del CPC, por no constituir una resolución contra la cual procede el citado recurso; por lo que, se establece que agotó previamente la vía legal prevista por ley. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que el último actuado procesal señalado en el Auto de Vista 147/2013 de 24 de diciembre; guarda relación con la fecha de emisión y de presentación de ésta acción de amparo constitucional, que se produjo el 11 de junio de 2014; es decir, dentro del plazo de los seis meses establecidos para su formulación.

En este orden, como cuestión de fondo, la accionante acusa que la demanda de nulidad iniciada en su contra, resulta improponible, por cuyo resultado, impugnó la determinación asumida tanto por el Juez a quo; así como la confirmación efectuada por el Tribunal ad quem, quienes no habrían revisado y desentrañado su planteamiento; por lo que, emitieron a su turno determinaciones carentes de motivación y congruencia, cuando por efecto del análisis propuesto, la demanda debió ser rechazarla in límine, situación que amerita efectuar el análisis individualizado sobre el accionar de las autoridades demandadas.