SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
a)
Edmundo Cruz Coronado, inició en su contra un proceso ordinario de nulidad de contrato y de título de propiedad ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, que luego de muchas observaciones, se admitió recién por Auto de 7 de agosto de 2013; Resolución que objetó mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto y concedido en el efecto devolutivo, por Auto 265/2013 de 14 de octubre, que a su vez dio lugar al Auto de Vista 147/2013 de 24 de diciembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cuyos fallos demanda, en base a los siguientes hechos: a) El Auto 265/2013: 1) Adolece de motivación, como elemento adjetivo del debido proceso y del análisis razonado de su contenido, puesto que no señala cuál es el interés legítimo, el objeto cierto y los elementos fácticos que constituyen los presupuestos de la pretensión invocada; y, 2) En función a la omisión señalada, no resolvió la problemática de fondo, incurriendo por ello en incongruencia interna, por cuanto debió guardar armonía entre lo peticionado y resuelto; b) El Auto de Vista 147/2013: i) Sin atender el análisis solicitado, omitió pronunciarse sobre los agravios, con lo cual reiteró la falta de motivación y congruencia aludidas; y, ii) Admitió que la demanda se adecúa a los presupuestos legales establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando debió ser rechazada in límine, conforme se desprende de los antecedentes.
La accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola; señaló lo siguiente: a) La nulidad del contrato, se presentó en base al título de propiedad que figura como prueba, el cual nunca habría sido firmado; b) El Auto de 14 de octubre de 2013 y el Auto de Vista 147/2013, son lesivos por tres razones, ambos son inmotivados, incongruentes y lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, no cumplieron en satisfacer el convencimiento de las partes; en función al principio dispositivo no dieron respuesta a lo planteado en defensa de sus derechos; y, eludieron pronunciarse sobre el fondo a través de resoluciones debidamente estructuradas; c) La SCP 0680/2014 de 21 de abril, señala que la justificación y motivación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de derecho y que actúa como parámetro aplicable en cada caso concreto; d) Planteado un agravio único, puesto que la demanda de nulidad es improponible, el Juez de la causa debió rechazarla in limine, dado que la actividad procesal no puede estar librada a la existencia de actos objetivamente proponibles; e) La demanda planteó la ilicitud de causa, motivo e ilicitud de objeto, como cuestiones que se han fundamentado en el recurso de reposición y de apelación, que debió merecer respuesta, pero no hubo pronunciamiento al respecto y tampoco se estableció porque es proponible; f) El Auto de Vista 147/2013, estableció que la demanda cumplía los requisitos previstos por el art. 327 del CPC, sin atender el agravio que resulta de una demanda improponible, señalando más bien los requisitos de admisibilidad como respuesta; y, g) Conforme a lo alegado, pide se deje sin efecto el Auto de Vista 147/2013 y el Auto interlocutorio de 14 de octubre de 2013, ordenando al Juez Sexto de Partido en lo Civil, resolver el recurso de reposición de manera congruente y motivada, sobre el fondo que es la impropinabilidad de la demanda, sin espera de turno y con costas.
Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito el 18 de junio de 2014, con similar fundamentación, cursante a fs. 58 y vta.; y, 74 y vta., expresando que: a) El Auto de Vista 147/2013 de 24 de diciembre, es congruente y está debidamente motivado y fundamentado dentro de los cánones de razonabilidad; por lo cual, la presente acción no tiene mérito; b) De la revisión de la jurisprudencia “N° 162 de 17 de agosto de 2012” (sic), se establece que ninguno de los casos señalados incluye la problemática del caso en análisis, en correspondencia con los hechos narrados en la demanda y el derecho que sustenta el petitorio; y, c) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, más al contrario, se efectuó una compulsa idónea de los agravios, aplicando la interpretación y la ley adecuadamente, motivando y fundamentando el decisorio de alzada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia
- congruencia de las decisiones
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2.
- en los términos en que fue formulado el recurso de apelación
- 1° CONFIRMAR en parte