SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0107/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
1)
José Luís Barrios Llanos, presentó informe escrito, cursante de fs. 91 a 93 vta., en el que manifestó: 1) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que, debió recurrir ante el Juez de control jurisdiccional; 2) Es atribución del Fiscal Departamental conocer y resolver las objeciones de rechazo, facultad que se encuentra en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5 y también en el art. 305 del CPP; 3) La Resolución 87/2013, se encuentra debidamente fundamentada después de hacer conocer una relación de los hechos fácticos y la objeción del denunciante; se realizó un análisis y valoración de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, haciendo una correspondencia de todos los elementos que han sido “alimentados” en el curso de la investigación preliminar; al no haber cumplido la obligación del Ministerio Público de realizar una investigación prolija como es su deber, se ordenó la revocatoria del rechazo y la prosecución de la investigación, como faculta el art. 305 del CPP, no existiendo incongruencia en la Resolución; 4) En cuanto a la vulneración al derecho del debido proceso en su elemento defensa, el fallo impugnado por este medio, está acorde a las atribuciones del art. 305 del CPP; por lo que, se actuó conforme a derecho sin vulnerar derecho alguno; 5) Sobre la lesión al “Derecho” a la presunción de inocencia, no es evidente, puesto que el haberse revocado un dictamen de rechazo, facultad del Fiscal Departamental, no quiere decir que se esté condenando a la persona y menos se esté emitiendo una sentencia de grado condenatorio; sino, se dispuso se realice actos investigativos sobre los hechos denunciados; y, 6) La Resolución 87/2013 es clara y precisa acerca de los hechos e investigaciones, sobre todo, comprensible, no existe un formato definido para la emisión de resoluciones fiscales; es así que, se desglosó de acuerdo a los hechos y derechos que corresponden en la Resolución 87/2013 de acuerdo a las atribuciones que tiene el Fiscal Departamental de Potosí, porque se considera que se ha obrado correctamente, tomándose en cuenta que la víctima tiene el derecho al acceso a la justicia; por lo que, no se vulneró derecho alguno, menos garantías constitucionales; el hecho de ser objetivo en la valoración y apreciación de las pruebas colectadas en la etapa preliminar y haber revocado el rechazo no significa lesionar derechos; además, se aplicó siempre el principio de verdad material.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fundamentación de las resoluciones fiscales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo