SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
improcedente
La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 013/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 67 a 69 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la prueba acompañada, se tiene que en audiencia de medidas cautelares efectuada el 21 de marzo de 2014, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, impuso a Mario Justiniano López -actual accionante- la suma de Bs500.-, ordenando que con esa Resolución se notifique a la Encargada de PAUE de ese Tribunal, para los fines de su cumplimiento en aplicación del Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Magistratura; y, 2) A partir del momento en el que la autoridad judicial, impuso la multa reclamada, y tras la no aceptación de memoriales presentados por el referido abogado hasta que no cancele la multa impuesta; éste último, debió solicitar que tal extremo se deje sin efecto, y en caso de negativa, hacer uso de los recursos ordinarios franqueados por ley, en este caso por el Código de Procedimiento Penal; por lo que, al haber acudido directamente con el reclamo ante ese Tribunal de garantías, implica haber incurrido en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR