SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
a)
Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, presentó informe escrito cursante a fs. 24 y vta. en el que señaló: a) El 25 de junio de 2014, el Juzgado Mixto y Cautelar de Challapata del mismo departamento, puso a su conocimiento el cuaderno del control jurisdiccional del proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio seguido contra el accionante, quien solicitó cesación de la detención preventiva, a tal efecto el 26 del mes y año citados, se dispuso llevarse a cabo la audiencia para el día siguiente; sin embargo, se suspendió; b) El 11 de julio de igual año, a horas 16:00 fue instalada la mencionada audiencia, donde el abogado de la víctima, presentó recusación contra su persona, bajo el argumento que el abogado del imputado frecuentaba su despacho, aspecto que no puede asegurar; c) Sobre el recurso de reposición que presuntamente fue rechazado, éste no consta en el acta de audiencia, además no se dictó ninguna resolución, porque solo se determinó la suspensión del señalado acto procesal, tal como ocurrió en otro caso el mismo día; d) Una vez reanudadas las actividades judiciales, el expediente volverá al Juzgado de origen; empero, la recusación ya fue resuelta sin dañar derecho constitucional o vulnerar el procedimiento penal y por la carga procesal que tiene no puede llevar audiencias a capricho de algunos abogados quienes interpretan la ley a su favor, acomodándolas a su criterio personal; y, e) Aplicando el principio de subsidiariedad, resuelta que fue la recusación, el accionante tiene los medios de impugnación específicos e idóneos para hacer valer sus derechos, o reconducir el procedimiento solicitando nuevamente la cesación a la detención preventiva.
Beatriz Choque Alejandro, Fiscal de Materia, informó que es evidente que se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, el abogado de la víctima recuso al Juez de la causa, en base a la causal del inciso 11 del art. 316 del CPP, por una presunta amistad íntima que existiera con el abogado de la otra parte; ante dicho planteamiento solicitó se resuelva dentro de las veinticuatro horas, para no dilatar el trámite, por esta razón se suspendió la audiencia, actuación que no significa transgresión de la ley, detención o persecución ilegal, dado que el órgano jurisdiccional debe resolver el incidente señalado. No se vulneró ningún derecho, porque como Fiscal no tiene facultades para determinar la prosecución o suspensión del referido acto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´
- revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- La recusación se presentará
- este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR