SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.4.

El accionante, a través de su representante, señala que cumple su detención preventiva en la Cárcel “Modelo de Villa Busch”; no obstante, el 14 de junio de 2014, sin que medie resolución u otro acto similar fue aislado del resto de la población penitenciaria, por parte del Director del indicado recinto penitenciario; y el Director departamental del régimen penitenciario, por lo que a partir de esa fecha estaría recibiendo poca provisión de alimentos, tendría prohibidas las visitas y no contaría con agua suficiente de acuerdo a sus necesidades básicas; en tal razón, denunció ese extremo al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien no habría cumplido su rol de Juez de garantías constitucionales, solicitando se declare ilegal su detención.

En ese entendido, si bien el accionante no adjuntó prueba alguna, los hechos denunciados respecto a su aislamiento no fueron negados por los demandados, quienes adjuntaron documentación demostrando que el aislamiento del accionante y de otros internos, fue producto de enfrentamientos al interior del penal, los cuales habrían sido provocados por un grupo dentro del cual estaría Jhon Darío Rodríguez Portillo ahora accionante, por lo que en reunión de emergencia, los otros privados de libertad acusaron a dicho grupo de causarles abusos, solicitando que ya no ingresen a las celdas, en mérito a ello por seguridad de su integridad física, se trasladó al indicado grupo a las celdas de aislamiento el 14 de junio de 2014, conforme lo expresado por el Director del Establecimiento Penitenciario “Modelo de Villa Busch” (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), así según el informe de la citada autoridad y del Director Departamental del Régimen Penitenciario, el 17 de junio de 2014 -tres días después de ocurrido el aislamiento- se habría llevado a cabo una reunión en la Cárcel “Modelo de Villa Busch”, con la presencia del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el Defensor de Pueblo, el área de servicios del penal y los delegados de los internos, en la que el Director del referido recinto penitenciario hubiese aclarado que se adoptó la medida de aislamiento contra los privados de libertad que provocaron los enfrentamientos, con el fin de preservar su vida e integridad física, habiendo tomado la decisión de trasladarlos al nuevo pabellón de mujeres el 20 de junio de 2014, donde permanecerían a la fecha.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del triple carácter de protección de la acción de libertad, se halla el correctivo, teniendo bajo su ámbito de amparo la imposición de sanciones disciplinarias del detenido o condenado de forma ilegal; es decir, sin resolución expresa y fundamentada; así según los antecedentes expuestos precedentemente se colige que el Director del Establecimiento Penitenciario “Modelo de Villa Bush”, impuso la sanción de aislamiento al accionante, sin que medie resolución alguna, que justifique el agravamiento de su condición al interior del penal, constituyendo tal decisión ilegal, puesto que dicha autoridad si bien se constituye en competente para la imposición de sanciones conforme lo dispone el art. 122 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), debe regir su accionar a dicha ley, ya que conforme el desarrollo normativo del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los detenidos preventivos -como es el caso del accionante- están sujetos al régimen disciplinario establecido por la mencionada ley; no obstante en el caso presente, al tratarse de enfrentamientos de internos al interior del penal, en la que habrían estado involucradas varias personas, estando en peligro su vida e integridad física, si bien de acuerdo a la previsión del segundo párrafo del art. 30 de la LEPS, el pronunciamiento puede ser oral, porque se trata de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento penitenciario, persiste la obligación del Director del Establecimiento Penitenciario “Modelo de Villa Busch”, dentro de las veinticuatro horas siguientes a fundamentar su decisión por escrito, puesto que dicha norma también prevé que toda resolución que afecte los intereses del interno debe ser notificada y fundamentada en forma escrita, informándole sobre su derecho de apelación; extremo que no sucedió, debido a que mencionada autoridad, no emitió ninguna resolución escrita y fundamentada dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el enfrentamiento al interior de dicho recinto penitenciario, agravando ilegalmente de esa forma las condiciones de la privación de libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela en relación a dicha autoridad.

Respecto al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Pando y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, dichas autoridades, no tienen competencia para imponer sanciones disciplinarias conforme lo establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y además no fueron quienes dispusieron el aislamiento del accionante, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela respecto a los mismos.