SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del SERNAP, por informe escrito presentado el 26 de junio de 2014, cursante de fs. 90 a 94 vta., manifestó: a) El 14 de agosto de 2009, se contrató a la accionante mediante invitación directa; b) Por nota cite DIR.OTUQUIS- 08/2014, presentó renuncia a su calidad de Directora del Servicio Nacional OTUQUIS, aceptada mediante memorándum SERNAP-DA-026-MEM/2014, sin que en ningún momento fuera destituida; c) Su alejamiento fue atribuible a innumerables denuncias en su contra, por el personal dependiente del Área Natural de Manejo Integrado OTUQUIS, por sus acciones discriminatorias, prejuiciosas y humillantes, dañando la integridad de los guardaparques y demás personal desplazado en el Área, generando malestar; d) La relación laboral que existió entre la accionante y el SERNAP fue inconsistente, incongruente y contradictoria; emplea línea jurisprudencial de trabajadores que están vinculados a la Ley General del Trabajo y dicha Entidad es un ente público, y el cargo de Director es de libre nombramiento, conforme dispone el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, siendo su ingreso y remoción potestativos del Director Ejecutivo; e) La accionante no se incorporó en ningún momento a la carrera administrativa y si pretende considerarse funcionaria de carrera estaría a lo dispuesto por el art. 7. I inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); f) La accionante no es madre de la menor discapacitada, los progenitores son otros, extremos corroborados por las certificaciones emitidas por CONALPEDIS; g) Cuando son tutores legalmente acreditados deben remitir la resolución judicial correspondiente a CONALPEDIS, entidad que tiene atribuciones de registro y afiliación a nivel nacional de las personas con capacidades diferentes, que por certificación complementaria CONALPEDIS 131/2014 de 16 de abril, la accionante no goza de los beneficios de ley o sea la inamovilidad laboral; es así, que en su afán de reincorporarse al SERNAP cursó nota CITE-DIR.OTUQUIS 161/2012 manifestando tener una hija con una discapacidad de 92%, anunciando su beneficio de inamovilidad laboral, adjuntando para el efecto un fax totalmente ilegible de un carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS, que a efectos legales y del beneficio de inamovilidad funcionaria son insuficientes; i) La accionante no demostró ser madre ni tutora de la menor con discapacidad; y, j) No cumplió con el principio de subsidiariedad, no agotó la vía administrativa, pues al habérsele negado la reincorporación en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debió aplicar lo determinado en la Ley de Procedimiento Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- II.6.
- II.7.
- III.1. Los actos consentidos y la acción de amparo constitucional
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR