SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursa en obrados, y de las Conclusiones II.3. y II.4. de este fallo constitucional, se evidencia que la accionante puso a disposición su cargo de Directora del Parque Nacional y Area Rural de Manejo Integrado OTUQUIS que desempañaba, situación que fue aceptada mediante memorándum SERNAP-DA-026-MEM/2014 de 27 de febrero, donde el demandado, a tiempo de agradecerle de sus servicios, acusó recibo de su nota CITE-DIR OTUQUIS 08/2014 de 20 de enero; es decir, no existió el supuesto despido que se argumenta en el memorial de la acción tutelar, sino más bien renuncia al cargo, lo que fue aceptado por el ahora demandado.
Conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamentos Jurídico III.1. de la presente Sentencia, se tiene que ante la existencia de actos consentidos, la justicia constitucional debe denegar las pretensiones del accionante, en el entendido de que no se puede estar a la voluntad e indeterminación de las partes, lo que en este caso sucedió, ya que independientemente a la calidad que se atribuye tener la accionante como progenitora de una menor con discapacidad, ésta en un acto totalmente libre y expreso, mediante nota CITE-DIR OTUQUIS 08/2014, resolvió su alejamiento del cargo que ocupaba, decisión que tomó por voluntad propia. Ahora bien, sobre si existió o no presión de parte del personal con el que trabajaba para alejarla del cargo; vale decir, si los problemas internos de la institución la llevaron a renunciar, ello es una situación que no corresponde analizar ni conocer a esta jurisdicción, por lo que no puede la accionante pretender tutela con el argumento de tener una hija con discapacidad, cuando su alejamiento de la institución obedece a una decisión que ella misma ha adoptado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- II.6.
- II.7.
- III.1. Los actos consentidos y la acción de amparo constitucional
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR