SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
II.6.
II.6. Por nota CITE:CONALPEDIS 108/2014 de 2 de abril, el Director Ejecutivo a.i. de CONALPEDIS, informó a la Jueza Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, que: a) AA con CI 7787588 Santa Cruz, se encuentra registrada en el programa de registro único nacional de personas con discapacidad (PRUN PCD), con tipo de discapacidad múltiple de 92%, bajo el registro 03-19990611MMM, del Comité Departamental de Personas con Discapacidad en Santa Cruz, el 18 de marzo de 2010; b) Los padres biológicos son Rolando Montenegro Flores e Ignacia Isabel Mojica Guzmán; iii) Al reverso de su carnet de discapacidad se observa como responsable y no como tutora a la accionante; y, c) La persona con discapacidad que se encuentre bajo tutela de un familiar debe contar con una resolución judicial de los juzgados de familia, para acogerse de los beneficios que otorga la normativa vigente a favor de la población con discapacidad (fs. 95 a 96).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- II.6.
- II.7.
- III.1. Los actos consentidos y la acción de amparo constitucional
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR