SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva” (SCP 1649/2012 de 1 de octubre) (las negrillas nos corresponden).

Siendo estos razonamientos generales a la materia, toda vez que, todas aquellas situaciones donde se deba presentar pruebas y deban ser analizadas por el juzgador, la justicia constitucional sólo podrá entrar a revisar estas en tanto y cuanto se cumplan los requisitos exigidos, señalados con anterioridad, es decir que, se advierta que el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles. De tal manera que, lo preceptuado sea aplicable también a las pruebas aportadas como descargo para justificar la inasistencia a una audiencia fijada. Es decir, el juez de la causa, es el llamado a valorar la prueba presentada, quien en mérito a sus competencias asignadas por el art. 88 del CPP, podrá disponer desestimarlas y librar el correspondiente auto de rebeldía o considerarlas y de esta manera fijar nuevo día y hora de la misma, constituyéndose esta actuación en una facultad discrecional del juzgador.