SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes, se tiene que la ahora accionante se encuentra imputada por el delito de lesiones graves y leves, ante el Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar de Oruro, asimismo de lo expresado por ambas partes, accionante y autoridad demandada, procedió a fijar una segunda audiencia de medidas cautelares para el 3 de abril de 2014, bajo la advertencia de que ésta no sería suspendida.
Por otro lado, también se advierte que el día de la audiencia, el abogado de la ahora accionante, presentó descargos, justificando la inasistencia de la imputada, los mismos que consistían en recortes de periódicos, referentes a los bloqueos que se habrían suscitado en la carretera Cochabamba-Oruro.
Ahora bien, la norma establecida en el art. 88 del CPP, señala que el imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca, y logrando con ello no se emita el auto de declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, evidentemente este artículo establece que la justificación de impedimento no sólo podrá ser presentada por el interesado, sino por cualquiera a su nombre, en el entendido de que pueden ocurrir hechos que escapan a la buena voluntad de las partes que impidan acudir a las audiencias fijadas por el juez de la causa. Una vez presentados estos, el juez dentro de las facultades que la misma ley le otorga, procederá a valorar si las pruebas adjuntadas como descargos son suficientes y en su caso podrá señalar si así considera, una nueva audiencia o también dentro de sus facultades podrá desestimarlas y emitir el correspondiente auto de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión. Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese marco, la accionante pretende a través de la presente acción de libertad, que sea la justicia constitucional, quien proceda a realizar una revalorización de las pruebas presentadas como descargos y que se defina en esta vía que los razonamientos a los que arribó el juzgador, respecto a las pruebas fueron erróneas. Sin embargo, no se debe olvidar que la acción de libertad se constituye en aquel mecanismo de tutela llamado a proteger de forma inmediata tanto el derecho a la vida, como también situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una persecución ilegal, como tampoco se debe obviar el hecho de que la jurisprudencia constitucional vinculante estableció que sólo cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, la justicia constitucional puede entrar a valorar esta prueba. Presupuestos que no se advierten en el caso de análisis, ya que de lo obrado sólo se establece que el juez en el ejercicio de sus competencias al no haber sido suficientes los descargos presentados, dispuso por que la ahora accionante sea declarada en rebeldía y se emita el mandamiento correspondiente, lo que no constituye violación alguna al derecho a la libertad o a la libertad de locomoción de la accionante.
Asimismo, no se observa que los hechos suscitados y denunciados por la accionante se configuren como un acto de persecución ilegal o indebida, toda vez que, no se advierte la existencia de hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad no competente; como tampoco se advierte que se hubiese emitido la orden de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley, ya que de obrados se tiene que el mandamiento de aprehensión fue librado por autoridad demandada y como consecuencia de la declaratoria en rebeldía de la ahora accionante. Por tales razones, al no enmarcarse la problemática planteada dentro de los supuestos de persecución indebida, corresponde también por este hecho denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. De la valoración de la prueba en acciones de libertad
- En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva
- III.3. Supuestos para tener un acto como persecución ilegal o indebida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo