SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: La resolución que declaró la rebeldía de la accionante, pudo haber sido apelada de conformidad al art. 251 del CPP, conforme lo establecen diferentes líneas jurisprudenciales, esto en función a que los incidentes también son apelables.
Señala que, esta determinación se la tomó, toda vez que, la ahora accionante, ya en otra audiencia de medidas cautelares se presentó sin su abogado, razón por la cual se suspendió la misma, bajo la advertencia de que la siguiente audiencia fijada para el 3 de abril de 2014, no se suspendería, por lo que la imputada debió haber tomado los recaudos pertinentes para hacerse presente en la audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. De la valoración de la prueba en acciones de libertad
- En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva
- III.3. Supuestos para tener un acto como persecución ilegal o indebida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo