SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

El accionante ratificó en audiencia el tenor íntegro de su demanda, ampliando la misma en los siguientes términos: a) Dentro del proceso de ejecución tributaria, se lo notificó con un solo proveído; por lo que, solicitó copias legalizadas a la Administración Tributaria; asimismo, con los tres proveídos de ejecución tributaria 2494/2010, 2495/2010 y 2496/2010, fue comunicado mediante edictos en diciembre de 2010 y no así en su domicilio de contribuyente, cuyos datos tienen registrados al momento de obtener el Número de Identificación Tributaria (NIT); es decir, que el 2010 le notificaron por edictos y el 2012 lo hicieron en su domicilio señalado en el NIT; siendo la última la forma correcta para no dejarle en indefensión; b) Presentó un memorial solicitando la nulidad de notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria de 4 de septiembre de 2013, cuya respuesta afirma que la notificación por edicto fue correcta y conforme al art. 86 del CTB; no obstante, de la revisión de obrados se verificó que no existe prueba alguna, sobre la realización del referido actuado procesal de forma personal o mediante cédula y en última instancia por edictos; además, solamente pueden notificarse masivamente, la vista de cargo, las resoluciones determinativas y sancionatorias; c) Tampoco se cumplió lo establecido en la norma legal respecto al plazo de quince días para la existencia de otro edicto, concurriendo solamente tres; lo que ocurre es que la autoridad demandada, estaría concluyendo que se trataría de una notificación masiva; por lo que se puede advertir, que el proveído es forzado; y, d) Presentó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); sin embargo, obtuvo como respuesta, que no estaría dentro del proceso sancionatorio; por lo cual, solicitó se conceda la tutela y en definitiva se deje sin efecto el proveído 24-0001477-13.

En ejercicio de la réplica manifestó, que el proveído que determinó la deuda tributaria emergente de la declaración jurada, es inapelable por mandato del     art. 195 con relación al 108 de ejecución tributaria, ambos del CTB; en cuanto a la subsidiariedad, expresó que el proveído de ejecución tributaria que da origen a la resolución sancionadora, es el impugnado de acuerdo al art. 143 del citado Código; arguyendo además, que no desaprovecharon la oportunidad de recurrir lo sancionado, pidiendo a la vez la nulidad de este proveído.