SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
El accionante ratificó en audiencia el tenor íntegro de su demanda, ampliando la misma en los siguientes términos: a) Dentro del proceso de ejecución tributaria, se lo notificó con un solo proveído; por lo que, solicitó copias legalizadas a la Administración Tributaria; asimismo, con los tres proveídos de ejecución tributaria 2494/2010, 2495/2010 y 2496/2010, fue comunicado mediante edictos en diciembre de 2010 y no así en su domicilio de contribuyente, cuyos datos tienen registrados al momento de obtener el Número de Identificación Tributaria (NIT); es decir, que el 2010 le notificaron por edictos y el 2012 lo hicieron en su domicilio señalado en el NIT; siendo la última la forma correcta para no dejarle en indefensión; b) Presentó un memorial solicitando la nulidad de notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria de 4 de septiembre de 2013, cuya respuesta afirma que la notificación por edicto fue correcta y conforme al art. 86 del CTB; no obstante, de la revisión de obrados se verificó que no existe prueba alguna, sobre la realización del referido actuado procesal de forma personal o mediante cédula y en última instancia por edictos; además, solamente pueden notificarse masivamente, la vista de cargo, las resoluciones determinativas y sancionatorias; c) Tampoco se cumplió lo establecido en la norma legal respecto al plazo de quince días para la existencia de otro edicto, concurriendo solamente tres; lo que ocurre es que la autoridad demandada, estaría concluyendo que se trataría de una notificación masiva; por lo que se puede advertir, que el proveído es forzado; y, d) Presentó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); sin embargo, obtuvo como respuesta, que no estaría dentro del proceso sancionatorio; por lo cual, solicitó se conceda la tutela y en definitiva se deje sin efecto el proveído 24-0001477-13.
En ejercicio de la réplica manifestó, que el proveído que determinó la deuda tributaria emergente de la declaración jurada, es inapelable por mandato del art. 195 con relación al 108 de ejecución tributaria, ambos del CTB; en cuanto a la subsidiariedad, expresó que el proveído de ejecución tributaria que da origen a la resolución sancionadora, es el impugnado de acuerdo al art. 143 del citado Código; arguyendo además, que no desaprovecharon la oportunidad de recurrir lo sancionado, pidiendo a la vez la nulidad de este proveído.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA QUE SURGIÓ A RAÍZ DE UNO DE LOS PIET
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y las causas de improcedencia
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título
- añade en su art. 4, los siguientes supuestos de admisibilidad del recurso de alzada
- la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico
- acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular
- teniendo como resultado del incidente planteado, el rechazo del mismo por la Administración Tributaria, mediante proveído 24-0001477-13
- REVOCAR