SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se enteró de la existencia de un proceso seguido en su contra, como consecuencia de haberle retenido sus cuentas bancarias por orden de la ahora autoridad demandada; además, de haber sido notificado con algunos actos administrativos mediante cédula; razón por la cual, el 26 de noviembre de 2012, presentó memorial de solicitud de copias legalizadas con el fin de informarse de los datos del proceso, las mismas le fueron otorgadas el 13 de diciembre de igual año, evidenciándose que mediante proveídos de inicio de ejecución tributaria 2494/2010, 2495/2010 y 2496/2010, todos de 8 de julio, le iniciaron el citado proceso en su contra, notificándole por edictos.
Por memorial presentado el 11 de enero de 2013, solicitó a la autoridad demandada del SIN, la nulidad de la notificación con dichos proveídos, en razón de que nunca asumió conocimiento de los mismos; no obstante esta forma de comunicación al contribuyente, únicamente procede cuando es imposible hacerlo personalmente o por cédula, requisitos que no fueron cumplidos previamente, tomando en cuenta que en su registro tiene consignado su domicilio; más aún considerando que con anterioridad, es decir el 12 de octubre de 2012 la autoridad demandada, le notificó en su domicilio señalado con otros actuados.
Del memorial presentado, recién obtuvo respuesta negativa mediante proveído 24-0001477-13 de 4 de septiembre de 2013, con el cual fue notificado el 11 de mismo mes y año; arguyendo la Administración Tributaria, que actuó en derecho a tiempo de efectuar la notificación por edictos de los referidos proveídos, en base a los arts. 86 del Código Tributario de Bolivia (CTB) y 13 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 (notificaciones masivas); los cuales otorgan la facultad de notificar por edictos hasta UFV10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda); sin embargo, estos actos son demandados mediante la presente acción de amparo constitucional, por constituirse violatorios de sus derechos y garantías constitucionales al igual que las notificaciones efectuadas por edictos; agregando además, que el último proveído no es impugnable por ser emitido dentro de ejecución tributaria conforme lo estipulan los arts. 143 y 195 del CTB; por consiguiente, se agotó toda vía de impugnación posible así como la subsidiariedad antes de acudir a la extraordinaria, como es el amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA QUE SURGIÓ A RAÍZ DE UNO DE LOS PIET
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y las causas de improcedencia
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título
- añade en su art. 4, los siguientes supuestos de admisibilidad del recurso de alzada
- la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico
- acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular
- teniendo como resultado del incidente planteado, el rechazo del mismo por la Administración Tributaria, mediante proveído 24-0001477-13
- REVOCAR