SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

teniendo como resultado del incidente planteado, el rechazo del mismo por la Administración Tributaria, mediante proveído 24-0001477-13

Dentro del procedimiento administrativo tributario en etapa de ejecución, con relación a los proveídos de inicio de ejecución tributaria 2494/2010, 2495/2010 y 2496/2010 (Conclusión II.2), el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación (Conclusión II.5); puesto que, con estos proveídos fue citado mediante edictos publicados los días 4 y 7 de diciembre de 2010 (Conclusión II.3), sin que previamente se cumplan los procedimientos para la notificación personal o por cédula; y, teniendo como resultado del incidente planteado, el rechazo del mismo por la Administración Tributaria, mediante proveído 24-0001477-13 (Conclusión II.7), lo cual según el impetrante de tutela, causó lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa; razón por la que, interpone la acción de amparo constitucional; asimismo, debe tomarse en cuenta que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1243/2013 (Conclusión II.6), cuya copia se adjuntó como ilustración, no constituye objeto de esta acción de defensa, por decisión del solicitante de tutela.

Resulta absolutamente claro que el accionante, teniendo conocimiento del Proveído 24-0001477-13, emitido por la Gerente Distrital I del SIN de Santa Cruz, por el que resuelve el incidente planteado expresando que no existe nulidad de notificación de los proveídos de inicio de ejecución tributaria 2494/2010, 2495/2010 y 2496/2010, mediante notificación de 11 de septiembre de 2013, interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, sin haber formulado previamente el recurso de alzada y en su caso el jerárquico, para corregir los actos denunciados en el procedimiento administrativo; es decir, no consideró que la Resolución impugnada objeto de la presente demanda, constituye un acto administrativo definitivo de carácter particular, porque el mismo pone fin a una actuación administrativa; consiguientemente, puede ser impugnado en la vía administrativa hasta agotar la misma, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; por lo que, al incumplir con el principio de subsidiariedad que forma parte de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer, considerar y resolver el problema jurídico planteado; puesto que las autoridades administrativas demandadas, no tuvieron la oportunidad de resolver el mismo previamente, hasta agotarse la vía administrativa.