SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0137/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, debió estar presente en la audiencia del 14 de julio de 2014, convocada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, a fin de tramitar la cesación a la detención preventiva solicitada; empero, esto no fue posible debido a que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ahora demandado, no dio curso a su traslado en mérito a la orden judicial que debió cumplir con carácter obligatorio, por lo cual aludió la existencia de lesiones al debido proceso.
Al efecto, efectuada la revisión de la Resolución emitida por el Juez de garantías y la compulsa de los elementos de prueba adjuntos a la presente acción, en relación con la jurisprudencia analizada en el Fundamento Jurídico III.2, se tiene que la acción de libertad de pronto despacho, constituye un medio expedito en el cual se admite la invocación de vulneraciones al debido proceso en aquellos casos en que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos frente a dilaciones indebidas que no tienen ni guardan justificación alguna que pudiera ser opuesta y atendible jurídicamente, por adecuarse a la finalidad legal que persigue la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo