SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
deniega
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 047/2014 de 17 de julio, cursante de fs. 51 a 52 vta., por la que, deniega la tutela solicitada, estableciendo la necesidad que el accionante, agote los trámites de su apelación incidental interpuesta. Decisión sustentada sobre base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 403 del CPP, y a la “SC 0080/2010 de 3 de mayo”, que establece las situaciones excepcionales en las que no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, por su carácter subsidiario excepcional, se advierte que, cuando se impugne una resolución judicial de medida cautelar u otra, que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; 2) La “SCP 2466/2012”, invocada como fallo vinculante a la problemática analizada, no es aplicable, al derivar de un caso distinto, por cuanto en el presente, la Jueza demandada, impuso varias condiciones que debían ser observadas por el accionante; empero, al no hallarse éste de acuerdo con la condición de ofrecer un garante, activó voluntariamente el recurso de apelación ante el tribunal superior, instancia en la que se decidirá si la condición aludida es excesiva o “no corresponde imponerla”; 3) Conforme a lo expuesto, se evidencia estar pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por Eddy Alan García Flores, no siendo evidente que las condiciones impuestas, puedan ser cumplidas posteriormente, dado que precisamente la firma del acta, es la manifestación de la conformidad con las mismas; y, 4) El accionante, activó dos vías, la ordinaria mediante la interposición de su recurso de apelación incidental; y, la constitucional, a través de la presente acción de libertad, no siendo viable por ende la consideración de fondo de la problemática denunciada, lo que ocasionaría dos resoluciones de tribunales distintos que podrían ser contradictorias entre sí.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la libertad condicional: Exigencia de librar mandamiento de libertad con la prontitud debida ante su concesión (art. 39 de la LEPS)
- concedida la Libertad Condicional
- De las normas citadas, es posible inferir que la Resolución que conceda el beneficio de la libertad condicional, puede establecer las condiciones e instrucciones que el beneficiario debe cumplir en el período del cumplimiento de la pena en libertad, condiciones relacionadas a lo previsto en el art. 24 del CPP. Asimismo, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de libertad condicional, el mandamiento de libertad debe expedirse en el día, lo que permite concluir que la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata
- toda autoridad que tenga como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado
- la puesta en libertad del procesado o condenado debe ser en el día, es decir, que dictada la resolución correspondiente de acuerdo al caso, el Juez deberá extender el mandamiento para que se otorgue la libertad, pues para el caso de incumplimiento, el mismo artículo, incluso dispone que la autoridad 'será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan´
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR