SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

la puesta en libertad del procesado o condenado debe ser en el día, es decir, que dictada la resolución correspondiente de acuerdo al caso, el Juez deberá extender el mandamiento para que se otorgue la libertad, pues para el caso de incumplimiento, el mismo artículo, incluso dispone que la autoridad 'será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan´

Que, ese entendimiento también se colige de la norma prevista por el art. 39 LEPS la que establece que: «Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno». En este mandato, no queda duda de que el legislador ha establecido los casos de limitación, empero también atendiendo lo que implica tal derecho para la vida de la persona sometida a condena o a proceso, ha dispuesto que cuando se ha cumplido con el tiempo de la limitación y las demás condiciones que se exigen, la puesta en libertad del procesado o condenado debe ser en el día, es decir, que dictada la resolución correspondiente de acuerdo al caso, el Juez deberá extender el mandamiento para que se otorgue la libertad, pues para el caso de incumplimiento, el mismo artículo, incluso dispone que la autoridad 'será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan´(las negrillas son nuestras).

              Razonamientos que sirvieron de base para resolver la problemática entonces analizada, en cuyo asunto, fue concedida la tutela pretendida, concluyendo la SCP 2466/2012, determinó: “…en el presente caso, una vez concluido el actuado procesal que concedió el beneficio impetrado, el Juez demandado no expidió el mandamiento de libertad condicional conforme lo establece el art. 39 de la LEPS, por el contrario, supeditó su libramiento a la firma previa del acta de compromiso exigido a la accionante, y si bien es evidente que la autoridad judicial puede disponer la concesión del beneficio, bajo las condiciones e instrucciones que el beneficiario deberá cumplir en el período de libertad, no es menos evidente que el cumplimiento de las exigencias establecidas por la autoridad judicial, deben realizarse en el marco legal establecido y bajo la observancia de que la libertad concedida sea efectivizada en el día, lo que impele adoptar todas las medidas conducentes para viabilizar de forma inmediata la realización del beneficio concedido. En tal sentido, la autoridad judicial tenía a su cargo controlar que la firma del acta de compromiso se efectivizara en el día, extremo que no ocurrió, dado que la autoridad judicial, bajo el argumento que la accionante debía firmar el acta de compromiso, recién libró el mandamiento de libertad al día siguiente”.