SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2.    Análisis del caso concreto

              Resulta necesario precisar en este punto que, conforme a lo expuesto por el accionante, y lo advertido de la lectura de la demanda tutelar y de antecedentes, la acción de libertad se centra únicamente - se reitera- a denunciar que la autoridad judicial demandada, no efectivizó la libertad del accionante en el día de la emisión de la Resolución de concesión de su libertad condicional, en inobservancia del art. 39 de la LEPS; no así en cuestionar la condición décima consignada en el fallo, relativa a la presentación de un garante personal, para asegurar el cumplimiento de su obligación, aspecto que fue sujeto a impugnación a través del recurso de apelación incidental pertinente, que al momento de la presentación de la acción de libertad, se encontraba pendiente de resolución; no siendo óbice aquello para no considerar en el fondo la problemática planteada, con el argumento de no haberse observado la subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de tutela, como erróneamente decidió la Jueza de garantías, toda vez que, conforme a lo anotado, no concierne referirse al contenido mismo de la apelación planteada, que impugna -se repite- una de las condiciones impuestas en la Resolución 384/2014, sino sólo a si aquello ameritaba que la Jueza demandada, no expida el mandamiento de libertad ordenado por las disposiciones vigentes, a fin de efectivizar la concesión de la libertad condicional conferida al condenado.

              Efectuadas las aclaraciones precedentes, se advierte de los datos glosados en las Conclusiones del presente Fallo Constitucional Plurinacional, ser cierto y evidente el acto ilegal en el que incurrió la Jueza demandada, dado que éste resulta plenamente identificable, constatando que dictada la Resolución 384/2014, a momento de la interposición de la presente acción de libertad y de su decisión, el 15 y 17 de julio de igual año, respectivamente, el correspondiente mandamiento de libertad, no había sido librado aún por la autoridad anotada, quien argumentando que, el accionante no cumplió con la condición décima de la Resolución referida, misma que retrasó la concesión de su libertad condicional. Acto que no condice de modo alguno, con la norma contenida en el art. 39 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, citadas en el Fundamento Jurídico anterior, en virtud a las cuales, tanto la autoridad de ejecución penal, así como su personal subalterno, se hallan constreñidos a observar una actitud acuciosa y diligente en pro de dar efectividad a la libertad condicional otorgada al condenado; cuestión que, se insiste, fue desconocida por la operadora de justicia demandada, en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

              En el caso, si bien existía una condición inserta en la Resolución 384/2014, sujeta a apelación, compelía que la demandada, expida el mandamiento de libertad pertinente, a fin de propender a la eficacia de los derechos fundamentales del accionante; y, sólo en el caso de aprobarse el fallo aludido, dar un plazo prudencial para que el mencionado, en libertad, cumpla la regla cuestionada, bajo conminatoria de revocarse la medida dispuesta, de acuerdo al art. 176 de la LEPS, pudiendo éste a su vez, impugnarla en sede constitucional, mediante la acción pertinente, en caso de ser contraria a sus intereses y considerarla por ende, lesiva a sus derechos.

              Al no obrar en ese sentido, se provocó una dilación indebida para conceder el beneficio de la libertad condicional permitida al impetrante de tutela por Resolución 384/2014; no habiendo medido la Jueza demandada, los efectos negativos de su decisión, sin considerar el derecho a la libertad involucrado en el tema, el que le exigía una actitud célere, más aun en observancia precisamente del art. 39 de la LEPS, y la finalidad del instituto de la libertad condicional. En ese contexto, corresponde revocar la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías, quien por las razones anotadas en este apartado, denegó erróneamente la tutela solicitada por el representante del accionante, por supuesto incumplimiento a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de defensa de exégesis.