SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

a)

La parte accionante ratificó los términos de la acción de libertad, y en audiencia los amplió señalando que: a) En audiencia conclusiva en la que no contaba con abogado, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz “…nos mando a juicio…” (sic), violándose sus derechos, pese a que su persona le hizo notar esa situación, habiendo presentado recurso de apelación sin que éste fuera remitido cuando correspondía, por lo que reclamó ese hecho ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Por Resolución 503/2012 de 12 de octubre, se dispuso la conclusión de la etapa preparatoria, conforme al “art. 325” , habiéndose interpuesto recurso de apelación por las partes; y en forma posterior, la Auxiliar II encargada de notificaciones remitió actuados en grado de apelación, radicándose en la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, quien devolvió obrados al Juzgado de origen, para que se subsanen las omisiones incurridas, en base al referido articulado; empero, de la revisión del sistema IANUS se tiene que la causa fue remitida al Tribunal Primero de Sentencia Penal del indicado departamento, por lo que este último pidió al Secretario informe los motivos de tal remisión; c) La acción de libertad planteada es una acción de pronto despacho, por lo que no puede haber un detenido preventivo sin una autoridad a cargo de su caso; denunciando que durante la vacación, por más de veintiún días, no contó con una autoridad ante la cual pueda pedir la cesación de su detención preventiva; d) Habrían transcurrido más de dos años de haberse presentado los recursos de apelación sin que éstos hayan sido resueltos debido a la negligencia de las autoridades, que al momento de subsanar meras formalidades, no pudieron dar cumplimiento ni a la primera observación efectuada por la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, que era la falta de notificación, ni a la última que hizo su similar Segunda, en el sentido de adjuntar una copia legible de la audiencia, debiéndose considerar que los arts. 403 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecen plazos para conocer un recurso de apelación incidental; e) No está solicitando la libertad, sino reclama el debido proceso sin dilaciones indebidas, transparencia, y el derecho que tiene de acudir ante una autoridad competente; f) El 24 de febrero de 2014, Francisco Camberos Villarroel, pidió corrección de procedimiento al Tribunal Primero de Sentencia Penal, para que se devuelva obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal -ambos del departamento antes nombrado-, por lo que el 10 de abril del mismo año, el Juez, Sixto Justo Fernández Fernández, solicitó al impetrante adjunte la documentación que refería en su memorial para resolver lo que en derecho corresponda, “…efectivamente el señor Roca no ha acudido al Tribunal Primero de Sentencia porque es una autoridad que no tiene competencia ya que no hay una autoridad para que pueda reclamar sus derechos” (sic); y, g) Recientemente, en esa audiencia, se estaría revisando el cuaderno, puesto que el Tribunal Primero de Sentencia del departamento referido, se encontraba de vacación, “…por lo que en honor a la verdad no teníamos la certeza exacta si eran ambas autoridades o solo el Dr. Sixto Fernández, la acción de libertad únicamente la estamos impetrando contra el Dr. Sixto Fernández y no contra la Dra. Elena Gemio” (sic).