SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           La problemática central de la acción tutelar que nos ocupa es la denuncia de dilaciones indebidas en la tramitación de las apelaciones presentadas contra la Resolución 503/2012, y que en razón a dichas dilaciones, el ahora accionante, no tendría una autoridad jurisdiccional ante quien acudir para solicitar la cesación a su detención preventiva, por lo que pidió la tutela de su derecho al debido proceso y “…el derecho que tiene de acudir ante una autoridad competente” (sic).

           En el presente caso, se tiene que una vez presentada la acusación formal contra el accionante y Francisco Cambero Villarroel, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 503/2012, por la cual, al amparo del art. 325 del CPP, “…DECIDE la conclusión de la etapa intermedia (…) (ordenando al) secretario abogado proceda al Sorteo Respectivo al Tribunal que corresponda…” (sic) (fs. 29 a 30). Dicha Resolución fue motivo de planteamiento de recurso de apelación incidental por parte del accionante el 9 de noviembre de 2012 (fs. 61 a 70) y por Francisco Cambero Villarroel, el 24 de octubre de igual año (fs. 53 a 60 vta.); por lo que, la nombrada autoridad, le dio el trámite procesal correspondiente, mereciendo la Resolución 34/2013, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, la cual devolvió obrados, argumentando la inexistencia de disposición alguna para la remisión a dicho Tribunal, no habiéndose dado cumplimiento al art. 405 del citado Código, siendo devuelta la misma al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del señalado departamento, el 7 de mayo de ese año (fs. 79). Es así que, por decreto de 8 del mismo mes y año, la Jueza de la causa señaló que habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 405 del CPP, se remitan las apelaciones a la sala penal de turno (fs. 80). Ante esta última remisión, la Sala Penal Segunda del ya indicado Tribunal, pronunció la Resolución 292/2013, devolviéndose obrados nuevamente, esta vez refiriendo que el acta de la audiencia conclusiva no era legible, remitiéndose actuados a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del referido departamento, el 3 de enero de 2014, lo que originó el decreto de 9 del indicado mes y año, suscrito por su similar Séptimo en suplencia legal, mencionando: “…del sistema IANUS se tiene que la causa fue remitida al Tribunal Primero de Sentencia, en ese sentido al no contar con los antecedentes del proceso, remítase al referido Tribunal a efectos de que cumpla con lo determinado en la Resolución 292/2013…” (sic); así, el 30 del indicado mes y año, el nombrado Juzgado remitió obrados al Tribunal Primero de Sentencia Penal del indicado departamento, por lo que el Juez demandado, en calidad de Presidente, por providencia de 31 de dicho mes y año, ordenó que el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del citado departamento, informe los motivos por los que no se envió en forma oportuna la apelación.

           Es así que, Francisco Cambero Villarroel, co procesado, pidió corrección de procedimiento en base al mencionado decreto de 31 de enero de 2014, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, cuyo titular, dando respuesta a su solicitud, señaló que esté a lo dispuesto en relación al informe solicitado al Secretario del Juzgado de origen.

           Finalmente, Ángel Mendoza Montecinos, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe presentado el 21 de marzo de 2014, previo a señalar los antecedentes indicados supra, mencionó que por decreto de 9 de enero de ese año, se ordenó la remisión del legado de apelación al Tribunal Primero de Sentencia Penal de ese departamento, a efecto que se subsane la observación efectuada en la Resolución 292/2013.

           Ahora bien, del análisis de los antecedentes, a tiempo de interponerse la presente acción de libertad, el accionante no podía plantear ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva en atención a que su causa se encontraba ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que si bien estaba de turno en la vacación judicial colectiva, sus miembros se encontraban declarados en comisión a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dentro de otro proceso penal; lo que implica que, en relación al accionante, no existía control jurisdiccional.

           La falta de control jurisdiccional en este sentido, por una parte se debió a la falta de diligencia y previsión del Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, ahora demandado, puesto que una vez que recibió el proceso penal seguido contra el accionante y habiendo quedado de turno en la vacación judicial de 23 de junio a 17 de julio de igual año (fechas verificadas vía internet), solicitó junto a la Jueza Técnica del mencionado Tribunal, Elena Julia Gemio Limachi -ahora codemandada-, su declaratoria en comisión a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ante el Presidente del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, para tratar otro proceso penal (fs. 15 y vta.; 95 y vta.; y, 99 a 100 vta.) sin prever ni solicitar que otro tribunal quede a cargo de los casos que llevaba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dejando así sin control jurisdiccional no solo el caso de autos, sino también todas las causas que tenía a su conocimiento.

           Según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, procede para otorgar celeridad a los trámites ya sean judiciales o administrativos, en los que se encuentren personas restringidas de su derecho a la libertad, cuando se presenten dentro de los mismos dilaciones indebidas o falta de control jurisdiccional.