SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 078/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 592 a 596 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) La posición del accionante resulta contradictoria por cuanto, en principio aduce que la Resolución emitida por las autoridades demandadas resultó arbitraria por haber incluido requisitos que no están previstos por ley para pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que coligió; posteriormente, cuando denunció la existencia de defectos absolutos en la tramitación del proceso, indicó que en función de la flexibilización de los requisitos formales para deducir este medio de impugnación, el Tribunal de casación debió disponer la admisión de su recurso; es decir, para el primer tema citado exige el respeto del principio de reserva legal; empero, para el segundo plantea el soslayo del mismo por la sola invocación de la existencia de defectos absolutos. No está prevista la admisión del recurso de casación por la existencia de defectos absolutos; 2) En cuanto al precedente contradictorio que fue invocado y que el Tribunal demandado desestimó por no haberse precisado la fecha, el lugar de emisión y la Sala de origen, Auto de Vista 227/06, que a criterio del accionante resulta arbitrario e irracional, cabe señalar que, no es comprensible la posición planteada en la acción de tutela porque, es una exigencia prevista en el art. 417 del CPP, que no fue cumplida cuando dedujo el citado recurso, más aún si no cumplió con la exigencia proporcionando la mínima información de la Resolución que identificó como precedente contradictorio a su caso concreto;     3) La exigencia de que el Auto de Vista invocado como precedente contradictorio a su caso en concreto, esté ejecutoriado, tampoco resulta arbitraria; pues, no sería posible hablar de la existencia de un precedente contradictorio en tanto éste no goce y se consolide como cosa juzgada; caso contrario, el precedente contradictorio podría ser revocado, anulado, modulado o mutado, dejando de ser precedente contradictorio; 4) En relación a que el Tribunal de casación se hubiera pronunciado sobre el fondo de lo planteado en el recurso; cuando se denuncia la vulneración del debido proceso por aspecto formales, se debe identificar con precisión la relevancia constitucional del hecho; en el caso concreto, no se demostró la misma; 5) En cuanto a la revisión de oficio y la denuncia de defectos absolutos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, flexibiliza la exigencia del precedente contradictorio, cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos; siempre y cuando la parte recurrente formule denuncias proveyendo los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto; así como, las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; un criterio en contra, implicaría entonces que no sería necesaria la interposición de recursos de casación; por cuanto, los tribunales tendrían la obligación latente de “revisar de oficio”, todo el proceso y someter a control de legalidad; en todo caso, esta revisión de oficio operará en tanto y en cuanto se haya vencido el juicio de admisibilidad del recurso de casación deducido contra un Auto de Vista; y, 6) En el caso concreto, se hizo necesario contrastar los argumentos del recurso de casación con los fundamentos del Auto Supremo impugnado en la vía tutelar, a efectos de verificar la vulneración o no de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados en la presente acción; y, el análisis que contiene el AS 296/2013, sobre todas estas temáticas responde tanto a la normativa glosada como la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo y Constitucional Plurinacional.