SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

i)

María Lourdes Bustamante Ramírez y William Eduard Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, corriente de fs. 549 a 553, manifestaron lo siguiente: i) El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, de ahí que uno de sus fines de este recurso es controlar la uniformidad de los fallos, en cuanto a la aplicación de la normativa penal ser refiere; ii) Para la resolución del recurso de apelación, se debe contar con la mínima información necesaria que permita emitir un fallo justo y legal; entonces mínimamente se debe contar con una fotocopia de la resolución demandada de lesiva; hecho que se observó, no de manera arbitraria sino en base a un fundamento lógico, referido a que el recurrente a momento de formular el recurso tuvo acceso a ese fallo; por lo tanto, bien pudo adjuntarla a su recurso y no, de manera por demás grosera, tratando de deslindar la negligencia de su defensa, señalar que este Tribunal debió proceder a buscar o conseguir una copia del Auto de Vista impugnado, del cual no se tenía ni siquiera la fecha, sala o distrito que la emitió, tal como el mismo accionante reconoce; iii) Por tanto, el Tribunal de casación al no contar con la información necesaria para resolver el recurso de casación, se vio imposibilitado de ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada; iv) El hecho de que se haya observado acerca de la constancia de que el precedente contradictorio se encuentre ejecutoriado, se lo hizo únicamente dando cumplimiento a la línea asumida por los Tribunales de casación y respetando la uniformidad de ésta; por lo que, no resulta una observación arbitraria o formalista; v) Con relación a la denuncia de presuntos defectos absolutos, cuando se invocan éstos en el recurso de casación y para que se pueda efectivizar la flexibilización en la admisibilidad del citado recurso por la denuncia de los citados defectos, el recurrente tiene el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; así como, las consecuencias procesales; en el caso presente, no lo hizo; no es suficiente la simple denuncia, lo correcto es demostrar un verdadero acto gravoso que genera perjuicio a una de las partes procesales; línea jurisprudencial que está consolidada en el Tribunal Supremo, tanto en la Sala Penal Liquidadora como en sus Salas Penales; en ese sentido, el accionante no podía alegar falta de fundamentación, ya que, de forma clara y precisa, se establecieron los motivos que impedían considerar el recurso de casación planteado; vi) No es evidente el presunto trato diferente otorgado al ahora accionante, dado que, ningún caso es igual; por lo que, son considerados de forma individual y no porque exista una denuncia de defectos absolutos, de manera automática se debe admitir, es obligación demostrar su existencia de acuerdo a lo desarrollado en el anterior inciso; por lo tanto, no se puede tildar de discriminatoria la decisión asumida por el Tribunal de casación y menos aun cuando el ahora accionante no recurrió en casación; vii) Sobre la presunta incongruencia al haberse pronunciado aspectos de fondo cuando no correspondía en la etapa de admisibilidad, no es evidente; ya que, simplemente se realizó una aclaración sobre un mal entendimiento del recurrente con el único fin de que no se alegue la famosa falta de fundamentación; sin embargo, no se entiende qué derecho se le estaría vulnerando al brindarle mayor información; se debe tener presente que, para exigir derechos se debe cumplir obligaciones; pues si el ahora accionante creía que su reclamo era justo planteando recurso de casación primero debió cumplir con las formalidades de admisibilidad del mismo previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, por ser de orden legal y cumplimiento obligatorio; y,   viii) Es inadmisible evitar a través de la acción de amparo constitucional la justicia ordinaria yendo contra el principio de justicia pronta y oportuna puesto que el proceso ya fue motivo de consideración y resolución tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora por la Sala Liquidadora; misma que emitió el          AS 296/2013 en estricto cumplimiento a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida en la resolución de recursos de casación.