SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia que las autoridades demandadas lesionaron al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, vinculados a la seguridad jurídica y el principio de legalidad; ya que, emergente de un proceso penal se emitió Sentencia condenatoria en su contra, misma que, fue impugnada mediante recursos de apelación y casación, habiendo este último sido declarado inadmisible por los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que en revisión se analiza, del resumen contenido en las conclusiones del presente fallo, es evidente que el representado del accionante apeló la Sentencia emitida en su contra, mediante la cual se le condenó; dicha apelación restringida presentada, cuestionaba la falta de congruencia en la misma; asimismo, por estar basada en hechos inexistentes y no acreditados, la defectuosa valoración de la prueba; de igual forma, por estar insuficientemente fundamentada y por la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal; solicitando, la nulidad de la misma, de manera que, otro Tribunal de Sentencia observe con razón jurídica y fundamente debidamente; de esta forma, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo dicho recurso, emitieron el Auto de Vista 154/11 de 25 de abril de 2011, declarándolo improcedente; por lo tanto, confirmando la Sentencia impugnada.

Ante esa Resolución, Jhonny David Andrade Cuéllar -ahora accionante-, el 23 de mayo de 2011, interpuso recurso de casación con iguales argumentos que el recurso de apelación; motivo por el que, William Alave Laura y María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciaron emitiendo el Auto Supremo 296/2013 de 26 de julio; por el que, declararon inadmisible el recurso presentado, constituyendo la génesis de la presente acción.

Si bien es cierto que, el recurso de casación ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control de las vulneraciones que las resoluciones judiciales puedan contener, constituyéndose en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria; no es menos evidente, que para su admisión en materia penal, se deben cumplir con ciertos requisitos exigidos; mismos que están contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos al plazo de presentación y a la obligación de invocar el/los precedente (s) contradictorio (s).

En el caso presente, si bien, el ahora accionante invocó las situaciones de hecho similares (precedente contradictorio) al Auto de Vista impugnado, no señaló la fecha de emisión del mismo; y, peor aún la Sala Penal del Distrito Judicial en la cual fue emitido, haciendo imposible su ubicación de manera que permita realizar la contrastación con el Auto de Vista recurrido; hecho que de acuerdo a la norma adjetiva penal contenida en el art. 418 y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impidió a las autoridades ahora demandadas ingresar a la revisión y posterior pronunciamiento de todos los puntos que fueron objeto del recurso; debido a que dicha normativa, justamente establece que ante la ausencia de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declarará su inadmisibilidad, forma de Resolución que impide el pronunciamiento de fondo en razón a que justamente no se cumplieron con los requisitos de admisión; de modo tal que, el Auto Supremo 296/2013 de 26 de julio, no se encuentra carente de fundamentación con relación a los puntos impugnados en casación, porque claramente, no ingresó a realizar el análisis de fondo; en ese orden de cosas, al no haberse vulnerado derechos fundamentales del hoy accionante, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada.