SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, el accionante solicitó tutela a través de la presente acción constitucional, al considerar que no se le notificó en el marco legal con la liquidación de asistencia familiar impuesta, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por su persona contra Mercedes Liliana Guerrero Morales, la misma que reflejó contradicciones entre lo adeudado y lo efectivamente pagado, instruyendo de forma incorrecta el pago de Bs359 002.-; aspectos por los cuales solicitó a la autoridad demandada, que se deje sin efecto lo obrado en relación a la notificación y la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra; pedido que al no haber sido providenciado como correspondía, dio lugar a que se formule un incidente alegando que en virtud de los presuntos hechos cuestionados sea corregida la liquidación y se le notifique, solicitando levantar el citado mandamiento, en tanto se subsane lo extrañado; empero, la mencionada autoridad no expresó su posición, dando lugar a su injusta privación de libertad.
Argumentos sobre los cuales haciendo un análisis amplio de antecedentes, se evidencia que, la liquidación de 18 de septiembre de 2013, presentada por el Secretario Abogado del Juzgado Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, refleja que el accionante adeuda la suma de Bs359 002.-, por concepto de asistencia familiar, el Juez de la causa por decreto de 19 del citado mes y año, conminó el pago hasta tercero día, anunciando apremio en caso de incumplimiento; el 6 de febrero de 2014, ante la inobservancia del mencionado proveído y la utilización de acciones dilatorias, la excónyuge del accionante, solicitó se ordenen las medidas que correspondan para el cumplimiento del pago determinado, en el marco de los arts. 70 de la LAPCAF y 149 del CF, por su parte el accionante el 9 de ese mismo mes y año, solicitó pronunciamiento respecto a la objeción de la notificación de 18 de septiembre de 2013, anulación de la liquidación de la misma fecha, para que se pronuncie una nueva, y así dejar sin efecto el mandamiento librado en su contra, ordenándose que se practique una nueva liquidación; petición que fue denegada a través de la providencia de 10 ese mes y año, conminando al impetrante a la cancelación respectiva, entendiendo que la suma establecida fue fijada, tomando en cuenta los depósitos constantes en obrados; orden que nuevamente fue incumplida por el accionante, quien en vez de sujetarse a lo instruido el 11 de abril del mismo año, formuló un nuevo incidente contra la providencia de 4 del referido mes y año, reiterando lo solicitado anteriormente.
Conforme lo reconoce en el memorial presentado el 16 de abril de 2014, paralelamente el accionante, ante la existencia del mandamiento de apremio, establece un diálogo con la contraparte para el pago requerido; emitiéndose al efecto solicitud de depósito judicial 0291977 de 15 del mes y año indicados supra, para la cancelación de Bs329 002.-, por concepto de asistencia familiar, pago que no fue efectivizado en su totalidad conforme consta en los certificados de depósito judicial 0304770 y 0304771, de 16 del mismo mes y año, que señalan el depósito de Bs243 400.-, existiendo una diferencia de Bs85 602.- (ochenta y cinco mil seiscientos dos bolivianos).
Del referido análisis, se tiene que la conminatoria de 18 de septiembre de 2013, observada por el accionante, se encuentra ratificada y ha sido reiterada a través de diferentes providencias cumplidas por el Juez demandado dentro de los marcos legales, resulta evidente que dicha autoridad cumplió con el deber que le asiste de intimar por escrito y poner en conocimiento del obligado la asistencia familiar devengada, como exige la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme lo reconoce el mismo en los diferentes memoriales en los que observó dicha liquidación, lo que demuestra que tuvo conocimiento oportuno de lo adeudado, a efectos que se acate el pago, motivo por el que pudo formular observaciones a lo actuado, la orden de apremio fue expedida en el presente caso precisamente a raíz del incumplimiento del pago total de la obligación, evidenciándose por el contrario que el accionante asumió acciones dilatorias pretendiendo evadir su responsabilidad.
Tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referente a que la obligación por asistencia familiar devengada, es exigible de forma inexcusable, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, en resguardo de los derechos con los que se vincula; en ese sentido el Juez ahora demandado, al haber ordenado y expedido el mandamiento de apremio, como medio de coerción para el pago de las pensiones de asistencia familiar adeudadas, previo cumplimiento de las formalidades previstas por ley, no ha incurrido en acto ilegal alguno que vulnere el derecho a la libertad del obligado. Más aún si se considera lo referido por el mismo accionante, en el memorial presentado una hora antes de la audiencia, en el que señala que el referido mandamiento de apremio en los hechos no se efectivizó debido a la existencia de un acuerdo entre partes y el pago en parte de lo adeudado.
Si bien acreditó pagos parciales, estos son posteriores a la liquidación efectuada y al apremio ordenado, más concretamente el mismo día de la audiencia de la presente acción de libertad, por consiguiente no puede señalarse que el Juez de la causa, mantuvo el citado apremio indebidamente, puesto que es ante esa autoridad que debe presentar los descargos y acuerdos a los que arribó para que se determine lo que por ley corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR