SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

i)

El codemandado Juan David Quiñones Campos, Fiscal de Materia, a través del informe escrito cursante de fs. 104 a 106 vta., manifestó los siguientes argumentos: i) En la Resolución de rechazo de 30 de julio de 2013, se llegó a concluir que efectivamente se hizo entrega de un cheque de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses), a la denunciada Isabel García Porcel, pero dicha afirmación de ninguna manera acreditó que haya existido el delito denunciado, independientemente que si la referida denunciada hubiera cobrado el cheque o no; ii) Los hechos relatados tanto en la denuncia como en los formularios de entrevistas realizados, no se subsumieron al delito denunciado; por ello, se precisó en qué consiste el delito de estafa y para ello se indicó que no hubo engaño, ni artificio; iii) Si se analiza meticulosamente la Resolución de rechazo, de los elementos mencionados por la accionante, dos de ellos fueron analizados y ninguno fue concurrente para determinar el tipo penal de estafa; es decir, que no existió engaño ni artificio; toda vez que, se entregó a la denunciada un cheque por el valor de $us17 000.-, por concepto que la misma reconociera en su favor el derecho propietario con documentación legal e idónea del inmueble reclamado; por consiguiente, la denunciante conocía sobre la entrega del cheque y cuál era la finalidad y motivo del mismo; iv) Es menester señalar que la Resolución de rechazo, objeto de la acción de amparo constitucional, tomó en cuenta esa voluntariedad de entrega del cheque; por tanto, es que no se configuró ni constituyó el delito de estafa; v) En ningún momento se incurrió en falta de objetividad al formular la Resolución de rechazo en virtud de los presupuestos tomados en cuenta y que se basaron en el carácter y los alcances de una objetividad que se basó exclusivamente en los limites regulativos impuestos al juicio interpretativo; y, vi) Respecto a que la Resolución de rechazo no fue motivada debidamente ni fundamentada doctrinalmente, se debe inferir que dicha aseveración no es cierta, en el entendido que no puede penalizarse un acuerdo entre partes, tratando de acomodarlo a un ilícito penal, a fin de que a través de un proceso penal recuperar dineros, siendo ese el fundamento principal observando la intención de la accionante de sorprender al Ministerio Público utilizando el mecanismo procesal penal.