SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente corresponde hacer referencia a las alegaciones de la autoridad judicial demanda, quien en su informe escrito sostuvo que la responsabilidad de los trámites administrativos es atribuible a los servidores públicos subalternos como el secretario abogado, auxiliar y oficial de diligencias; asimismo, refirió que el accionante debió observar el principio de subsidiariedad antes de activar la presente acción tutelar constitucional. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:
Efectivamente, la responsabilidad de los jueces se limita a actos jurisdiccionales que emergen del ejercicio de sus funciones; empero, la autoridad judicial es el contralor de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del encausado; en efecto, tal como ha comprendido la jurisprudencia constitucional, los servidores públicos subalternos únicamente cumplen instrucciones u órdenes del Juez, de ahí que la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional se extiende sobre el control de los actos administrativos ejercidos por el personal subalterno, lo que no significa liberarles de las responsabilidades; consiguientemente, en la problemática que se analiza, el accionante identificó a la autoridad judicial como la responsable del acto dilatorio que considera lesivo a su derecho a la libertad; empero, si bien es cierto que la autoridad judicial demandada señaló que la responsabilidad de los actos administrativos son atribuibles a los funcionarios subalternos, tampoco demostró que dicha autoridad haya impartido instrucciones claras a objeto de cumplir los plazos procesales; por lo tanto, en la presente problemática la legitimación alcanza a la autoridad judicial.
Es importante recalcar que la acción de libertad, a diferencia de otras acciones de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, sin embargo la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando existen mecanismos idóneos y efectivos para la protección de los derechos tutelados por ésta, el agraviado debe previamente agotar los mismos, en ese sentido, la presente garantía jurisdiccional es excepcionalmente subsidiaria; sin embargo, cabe aclarar que en su trámite, constituye la excepción y no la regla. Entonces, en el caso concreto, se alega como acto ilegal la demora en la remisión de la apelación incidental contra la resolución que rechazó la petición de cesación a la detención preventiva, en efecto, la norma procesal penal no establece mecanismo idóneo o efectivo para contrarrestar las dilaciones en el cumplimiento de los plazos procesales inherentes al trámite de las apelaciones incidentales; por consiguiente, es inaplicable la excepción de subsidiaridad en la presente acción constitucional.
El art. 251 del CPP, establece que los antecedentes procesales emergentes de las apelaciones incidentales deben ser remitidos al superior en grado, en el plazo máximo de veinticuatro horas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, precisó que el incumplimiento de la norma procesal precedentemente señalada, implica vulneración del derecho a la libertad del encausado.
En mérito a las consideraciones precedentemente referidas, corresponde analizar los antecedentes; así, de la revisión de los datos cursantes en el expediente se constata que el ahora accionante pidió audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva; en consecuencia, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, mediante Resolución 349/2014 de 26 de junio, rechazó dicha solicitud, dando lugar a que su abogado defensor interponga el recurso de apelación incidental, de manera oral y en la misma audiencia; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, conforme refiere el accionante, los antecedentes del legajo procesal no fueron remitidos a la respectiva Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
El impetrante de tutela a través de su representante sostiene que la mora procesal en que incurrió la Jueza demandada, se extiende por treinta y dos días, aspecto que no fue refutado ni desvirtuado por la misma; consiguientemente, este Tribunal, asume convicción de la dilación injustificada, habida cuenta que, una vez planteada la apelación incidental, se debió dar estricto cumplimiento al plazo previsto en la norma procesal penal; es decir, cumplido el trámite de rigor remitirse legajo procesal al superior en grado, en el plazo máximo de veinticuatro horas; sin embargo, la Jueza demandada incumplió el plazo previsto por ley y, con la misma omisión, vulneró el derecho a la libertad del accionante, más aún si tenía pleno conocimiento que el trámite de la impugnación repercutía directamente en el derecho a la libertad del accionante, en efecto, en el ejercicio del control jurisdiccional debió garantizar un trámite acelerado y exenta de dilaciones, ya que la resolución del superior en grado tenía estricta vinculación con la situación jurídica y la libertad del imputado.
La Jueza demandada, en su informe escrito sostuvo que al haberse enviado el cuaderno procesal al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, su autoridad carece de competencia para el conocimiento de la causa; empero, se debe recordar que la resolución por la que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue emitida por la misma autoridad judicial, por lo que dicha alegación no constituye justificativo alguno; de la misma forma, la ausencia del mandamiento de detención preventiva en los antecedentes del cuaderno procesal, no es impedimento para remitir oportunamente los antecedentes y la impugnación al Tribunal de apelación; en efecto, la omisión en que incurrió la Jueza demandada, implica vulneración del derecho a la libertad del accionante.
En virtud a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, es el mecanismo constitucional idóneo para contrarrestar las dilaciones injustificadas que impliquen vulneración del derecho a la libertad del encausado; por consiguiente, en la problemática que se examina, es evidente que la Jueza demandada incurrió en actos dilatorios injustificados, por lo que corresponde conceder al tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR