SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

1)

Erick Hayes Michel, en representación del BNB S.A., presentó informe escrito, cursante de fs. 189 a 200, expresando lo siguiente: 1) No fueron señalados los terceros interesados en la acción de amparo constitucional, quienes tienen interés directo en el resultado de la misma, al haberse adjudicado legalmente el inmueble y las butacas subastadas dentro el presente caso; 2) La acción pretendida, carece de la relación fáctica entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados que deberían haber sido expuestos con claridad y precisión; sin embargo, no fundamentó cómo el Auto de Vista 130/2013 de 6 de junio, vulneró sus derechos; toda vez que, simplemente reiteró los argumentos utilizados en el incidente de nulidad y en su recurso de apelación; 3) Asimismo, existe una causal de improcedencia de la acción tutelar, porque la empresa coactivada ni el accionante interpusieron excepciones con relación al mencionado poder, que ilegalmente hoy impugnan, tampoco apelaron la sentencia coactiva que reconoce el derecho del banco a la acción; no utilizaron la vía ordinaria dentro de los plazos establecidos por ley, enmarcando su conducta dentro lo establecido por el art. 129.I de la CPE; 4) El accionante junto a Mariela Menacho Suárez, intervinieron en la celebración del contrato de préstamo, renunciando al proceso ejecutivo en la cláusula séptima, representando el 100% de sus cuotas de capital, aceptando todo el tenor del contrato y firmando el mismo; 5) No se puede denunciar una infracción de nulidad, cuando la parte a la que pudiese afectar no reclamó oportunamente, la convalidó tácitamente dejando precluir su derecho a reclamar que se subsane dicha infracción; y, 6) Después de siete años de haber sido citado con la demanda y sentencia coactiva, el accionante decide interponer incidente de nulidad, solicitando se deje sin efecto legal todos los actos procesales; y se deniegue el amparo constitucional y sea con las condenaciones de ley.

Concluida la audiencia, la parte accionante a través de su defensa técnica efectuó solicitudes de complementación y enmienda de la Resolución supra; en consecuencia, el Tribunal de garantías determinó no ha lugar a las solicitudes impetradas, con los siguientes fundamentos: 1) A pesar de que la jurisprudencia constitucional citada en la Resolución, forma parte de lo que fue la Ley del Tribunal Constitucional ya derogada, el art. 30 del CPCo, establece las causales de improcedencia de la acción; por lo cual, se observó y consideró la existencia de terceras personas que tienen interés y debieron haber sido citadas; 2) Si bien el art. 59 del CPC, prevé la representación sin mandato y permite al padre accionar por el hijo, al hijo por el padre, el esposo por la esposa y viceversa y demás; sin embargo, el accionante no indicó que esa facultad o prerrogativa es para las acciones ordinarias y no para las acciones constitucionales; en el presente caso, no corresponde la aplicación de dicho artículo, al tratarse de una acción de amparo constitucional y no existe tal representación sin mandato; 3) Hay que considerar que existen tres terceros interesados que fueron citados y dos de ellos son adjudicatarios, uno de ello es ajeno, no tiene ninguna relación con el banco ni con el accionante; por lo cual, igual se puede afectar el derecho de los mencionados; y, 4) Aclaró que el Tribunal de garantías no ingresó al fondo de la cuestión planteada, reiterando la denegatoria de la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulado.