SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 1397 vta., a 1402, declaró “improcedente” la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Se estableció, que el Auto de Vista 130/2013 de 6 de junio, pronunciado por las autoridades demandadas, no es recurrible de casación, porque es una apelación contra un incidente de nulidad dictado por el Juez de instancia; b) De la revisión minuciosa realizada del expediente, evidenció que existen terceros interesados que no fueron mencionados ni consignados en la acción de amparo constitucional como son: María Judith Bruno de Saavedra, los adjudicatarios Leonardo Céspedes Galarza y Fernando Burgoa, quienes pudieran ver afectados sus derechos con la resolución que emita el Tribunal de garantias; c) La presente demanda, sólo consigna como terceros interesados a la personera legal de la empresa coactivada Bella Vista Cine y/o International Filmes S.R.L., Mariela Menacho Suarez y al BNB S.A., en la persona de su representante legal Mario Gonzalo Solares Sánchez; por lo cual, se excluyeron a los otros terceros interesados nombrados anteriormente y contra los cuales no puede dictarse ninguna resolución, vulnerándose su derecho a la legítima defensa; d) La jurisprudencia constitucional, estableció que, cuando se superó la fase de admisión de una acción de amparo constitucional, sin haberse citado o notificado al tercero interesado, corresponde el rechazo de la misma; así lo determinaron las SSCC 1515/10-R, 0637/10-R y 1202/10-R; e) En este caso, la omisión de no haber señalado expresamente a los terceros interesados, fue provocada por el accionante al no mencionar a los mismos; f) En el petitorio, el accionante solicitó que se conceda la tutela y disponga la nulidad de todo el ilegal procesamiento hasta fs. 54, inclusive del expediente coactivo civil; ello implica, que se tendría que dejar sin efecto incluso el Auto de 27 de marzo de 2013, que dispuso aprobar el remate de inmueble embargado y subastado, en favor de Leonardo Céspedes Galarza, y el Auto de 14 de mayo del mismo año, que aprobó la adjudicación de las butacas especiales a favor de Fernando Burgoa; lo cual significa que existe un remate ya practicado y un acta de aprobación ya realizada el 2013; y, g) Los sujetos que tienen derechos expectaticios sobre este proceso coactivo civil, tienen que ser considerados terceros interesados y tienen un interés legítimo dentro del presente proceso; en caso de no practicarse la notificación de los mismos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- 1460/99” (sic),
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2. El 29 de agosto de 2001,
- II.3.
- II.4. El 17 de noviembre de 2003,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- sometiéndose voluntaria e irrevocablemente a la vía del proceso coactivo, renunciando expresamente a los trámites del proceso ejecutivo
- Resolución con la que fue notificado el ahora accionante, el 25 de agosto de 2004,
- interpuso incidente de nulidad
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir, que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.
- toda vez que, esta labor sólo podrá ser efectuada de forma excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, y en virtud a suficiente fundamentación sobre la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que en el caso que se examina no se advirtió.
- Fragmento 29