SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.9.
II.9. El 6 de junio de 2013, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades ahora demandadas−, mediante Auto de Vista 130/2013, “CONFIRMARON” el Auto de 31 de diciembre de 2012, y la providencia de 31 del mismo mes y año, con costas; expresando los siguientes fundamentos: i) Revisado el expediente y las Resoluciones impugnadas, la única persona legitimada para plantear un incidente de nulidad cuando le afecta un derecho o le causa agravio una resolución, es precisamente quien es afectado con la misma; en el caso de autos, a quien le correspondía observar la supuesta carencia de facultad de renunciar al proceso ejecutivo, era a Bella Vista Cines International Filmes S.R.L., toda vez que, sería la supuesta perjudicada al habérsele dado intervención en el juicio, sin que supuestamente hubiere dado su conformidad a la renuncia del proceso ejecutivo y acogerse al trámite del coactivo; ii) Las argumentaciones expuestas por el accionante, no pueden ser considerados en el presente proceso, toda vez que, de existir derechos controvertidos o un exceso por parte del representante legal de la empresa Bella Vista Cines International Filmes S.R.L., los mismos que deben ser resueltos en el proceso de conocimiento respectivo; y, iii) En ningún momento Alfonso Saavedra Bruno, y Mariela Menacho Suárez, a tiempo de oponer sus excepciones, hicieron referencia alguna a los argumentos que ahora reclaman; dejando precluir sus supuestos derechos para observar los mismos, al encontrarse la Sentencia del proceso plenamente ejecutoriada (fs. 3 a 4).
- acción de amparo constitucional
- 1460/99” (sic),
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2. El 29 de agosto de 2001,
- II.3.
- II.4. El 17 de noviembre de 2003,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- sometiéndose voluntaria e irrevocablemente a la vía del proceso coactivo, renunciando expresamente a los trámites del proceso ejecutivo
- Resolución con la que fue notificado el ahora accionante, el 25 de agosto de 2004,
- interpuso incidente de nulidad
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir, que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.
- toda vez que, esta labor sólo podrá ser efectuada de forma excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, y en virtud a suficiente fundamentación sobre la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que en el caso que se examina no se advirtió.
- Fragmento 29