SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.
En el caso presente, se evidencia que el accionante a través de esta acción tutelar, pretende que la jurisdicción constitucional revise los supuestos actos lesivos que ya fueron denunciados, en primera instancia ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a través de la interposición de un incidente de nulidad, que mereció un pronunciamiento al respecto por dicha autoridad; y posteriormente, interpuso recurso de apelación, cuyos Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 130/2013, efectuando una revisión y análisis de la impugnación formulada, que les permitió confirmar la Resolución del Juez a quo; en consecuencia, se advierte que los aspectos cuestionados por el accionante, referidos a supuestos actos que infringieron normas procesales o sustantivas, ya fueron objeto de valoración y consideración por parte de las autoridades jurisdiccionales, en uso de sus atribuciones conferidas por la ley; en tal virtud, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.
Por otra parte, se puede advertir además que, producto de la nueva revisión que impetra la parte accionante a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ejercer la labor de valorar las piezas y actuaciones procesales referidas al presente caso, que no hubiesen efectuado las autoridades demandadas al momento de pronunciar el Auto de Vista cuestionado y sobre la base de dicha revisión, se anule la citada Resolución de alzada, inclusive se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 54 inclusive del expediente coactivo civil.
- acción de amparo constitucional
- 1460/99” (sic),
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2. El 29 de agosto de 2001,
- II.3.
- II.4. El 17 de noviembre de 2003,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- sometiéndose voluntaria e irrevocablemente a la vía del proceso coactivo, renunciando expresamente a los trámites del proceso ejecutivo
- Resolución con la que fue notificado el ahora accionante, el 25 de agosto de 2004,
- interpuso incidente de nulidad
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir, que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.
- toda vez que, esta labor sólo podrá ser efectuada de forma excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, y en virtud a suficiente fundamentación sobre la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que en el caso que se examina no se advirtió.
- Fragmento 29