SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.

En el caso presente, se evidencia que el accionante a través de esta acción tutelar, pretende que la jurisdicción constitucional revise los supuestos actos lesivos que ya fueron denunciados, en primera instancia ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a través de la interposición de un incidente de nulidad, que mereció un pronunciamiento al respecto por dicha autoridad; y posteriormente, interpuso recurso de apelación, cuyos Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 130/2013, efectuando una revisión y análisis de la impugnación formulada, que les permitió confirmar la Resolución del Juez a quo; en consecuencia, se advierte que los aspectos cuestionados por el accionante, referidos a supuestos actos que infringieron normas procesales o sustantivas, ya fueron objeto de valoración y consideración por parte de las autoridades jurisdiccionales, en uso de sus atribuciones conferidas por la ley; en tal virtud, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.

Por otra parte, se puede advertir además que, producto de la nueva revisión que impetra la parte accionante a través de esta acción tutelar,  el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ejercer la labor de valorar las piezas y actuaciones procesales referidas al presente caso, que no hubiesen efectuado las autoridades demandadas al momento de pronunciar el Auto de Vista cuestionado y sobre la base de dicha revisión, se anule la citada Resolución de alzada, inclusive se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 54 inclusive del expediente coactivo civil.