SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.2. El 29 de agosto de 2001,
II.2. El 29 de agosto de 2001, comparecieron ante el Notario de Fe Pública N° 64, los representantes del BNB S.A., para suscribir la escritura 255/2001 sobre préstamo de dinero en moneda extranjera para reprogramación de obligaciones y constitución de garantías, en favor de Bella Vista Cines y/o Internacional Films S.R.L., representada legalmente por Mariela Menacho Suárez, por la suma de $us245 935.- (doscientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y cinco dólares estadounidenses), en su condición de deudora y propietaria de bienes otorgados en garantía prendaria, según consta por el instrumento de poder 1460/99 de 3 de agosto de 1999; documento que formará parte integrante e indivisible del presente contrato, encontrándose presentes además el accionante, en representación de Walter Ibáñez Velez, en su condición de propietario del vehículo otorgado en garantía hipotecaria y María Judith Bruno de Saavedra, como propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria. Asimismo, en la cláusula séptima de la mencionada escritura, la deudora (Mariela Menacho Suárez), reconoció a este documento para el caso de cobro judicial, la calidad de título ejecutivo, de conformidad al art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, sometiéndose voluntaria e irrevocablemente a la vía del proceso coactivo, renunciando expresamente a los trámites del proceso ejecutivo (fs. 231 a 249).
- acción de amparo constitucional
- 1460/99” (sic),
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2. El 29 de agosto de 2001,
- II.3.
- II.4. El 17 de noviembre de 2003,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- sometiéndose voluntaria e irrevocablemente a la vía del proceso coactivo, renunciando expresamente a los trámites del proceso ejecutivo
- Resolución con la que fue notificado el ahora accionante, el 25 de agosto de 2004,
- interpuso incidente de nulidad
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir, que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.
- toda vez que, esta labor sólo podrá ser efectuada de forma excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, y en virtud a suficiente fundamentación sobre la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que en el caso que se examina no se advirtió.
- Fragmento 29