SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
i)
Asimismo, en audiencia señaló lo siguiente: i) En el presente caso, al margen de la entidad bancaria, participaron otras personas como garantes hipotecarios; sin embargo, no fueron citadas como terceros interesados, constituyendo ello un requisito de admisibilidad de esta acción tutelar y que constituye la denegatoria de la tutela solicitada, conforme señalaron las SSCC “2780/10, 1351/10, 814/06, 30/05”; ii) En la demanda interpuesta por el accionante, no fundamentó cómo el Auto de Vista cuestionado, vulneró los derechos y garantías constitucionales alegados, sino que simplemente reiteró los argumentos expresados en su incidente de nulidad y su recurso de apelación, no habiendo cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional; iii) La empresa coactivada Bella Vista Cines y/o International Filmes S.R.L., ni el accionante interpusieron excepciones con relación al referido poder que ilegalmente impugnan, no apelaron de la sentencia que reconoce derecho al banco, a la acción y tampoco utilizaron en la vía ordinaria, dentro de los plazos establecidos por ley para reclamar el respeto a sus supuestos derechos vulnerados; iv) En el juicio coactivo iniciado por el BNB S.A., el Juez de la causa dictó sentencia coactiva; empero ni la empresa Bella Vista Cines y/o International Filmes S.R.L., menos el accionante interpusieron excepciones, ninguna de ellas mencionó a la falencia que existiría en el poder con el cual se suscribió el documento de préstamo; v) Resueltas las excepciones, apelaron el señalado Auto de Vista, en la cual no hicieron mención a las vulneraciones que se pretende hacer valer a través de esta acción tutelar; vi) Transcurridos seis meses del Auto de Vista referido, que resolvió la apelación, no formularon la acción ordinaria, es decir no ordinarizaron la acción coactiva, por lo que la sentencia se convierte en una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, y ya no puede ser revisada; vii) La jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de apelar contra la sentencia, aspecto que no está consignado dentro la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, al ser un recurso que beneficia a la parte coactivada, dándole la oportunidad de hacer valer su derecho; sin embargo, no fue apelada la sentencia; viii) Siete años después de todos estos hechos, el accionante recién interpuso el incidente de nulidad contra todas las resoluciones, denunciando una nulidad que fue convalidada por los coactivados, pretensión que podía ser reclamada oportunamente, nunca impugnaron el poder que se está tratando de desestimar ahora; en consecuencia, al no haber utilizado las vías que la ley les otorgó, no pueden ahora acudir a la acción de amparo constitucional, pidiendo que se subsane la negligencia de los coactivados; ix) Por otra parte, el accionante así como Mariela Menacho Suárez en representación de la empresa Bella Vista Cine y/o International Filmes S.R.L., en su condición de poderdantes, no necesitaban renunciar al proceso ejecutivo en el poder, porque ambos que representan al 100% de las acciones de la empresa mencionada, participaron en el contrato de préstamo, manifestando su voluntad, aceptación con las cláusulas establecidas en el contrato, una de ellas es la renuncia al proceso coactivo y los dos participan del 100% de la voluntad social de Bella Vista Cine y/o International Filmes S.R.L.; y, x) Cuando Mariela Menacho Suárez, se apersonó al juzgado en base al poder ahora cuestionado, en representación de la empresa accionada, convalidó el poder, por lo que no se puede después de siete años impugnar el mismo, con el cual se apersonó al proceso y en base al cual ejercen todo su derecho a la defensa a lo largo de los siete años de juicio; motivos por los cuales, solicita que se deniegue la tutela impetrada y sea con pago de multas.
Haciendo uso de la réplica, el citado representante del BNB S.A., señaló que, con relación a los terceros interesados, la jurisprudencia constitucional estableció que la citación del tercero interesado con la acción de amparo constitucional, es de carácter inexcusable, con el único afán de que éste pueda asumir el derecho a la defensa; en esta acción, no se hizo mención a quienes realmente van a ser afectados y perjudicados que son los adjudicatarios de los remates, quienes ya tienen derechos de propiedad consolidados con autos de aprobación de remate ejecutoriada a su favor con relación al inmueble otorgado en garantía, que fue rematado y que fueron ejecutoriadas a favor de éstas terceras personas. De otro lado, el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que sus normas son de orden público y por tanto su cumplimiento es obligatorio; por su parte, está demostrado con Sentencia Constitucional Plurinacional el principio de convalidación al cual hizo referencia; reiterando la denegatoria de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- 1460/99” (sic),
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2. El 29 de agosto de 2001,
- II.3.
- II.4. El 17 de noviembre de 2003,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- sometiéndose voluntaria e irrevocablemente a la vía del proceso coactivo, renunciando expresamente a los trámites del proceso ejecutivo
- Resolución con la que fue notificado el ahora accionante, el 25 de agosto de 2004,
- interpuso incidente de nulidad
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir, que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.
- toda vez que, esta labor sólo podrá ser efectuada de forma excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, y en virtud a suficiente fundamentación sobre la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que en el caso que se examina no se advirtió.
- Fragmento 29