SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1460/99” (sic),
Dentro del proceso coactivo civil sustanciado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó incidente de nulidad, al existir actuaciones procesales viciadas de nulidad absoluta; toda vez que, el “Poder contenido en el Instrumento Público 1460/99” (sic), el cual fue transcrito e inserto íntegramente a su vez en el instrumento público 255/2001, y que fue utilizado por la Gerente de la empresa coactivada Bella Vista Cines y/o International Films S.R.L., carecía de atribuciones para renunciar al juicio ejecutivo y en lugar de éste, someterse a la jurisdicción del juicio coactivo civil; no obstante de ello, la referida Gerente suscribió el contrato base del juicio coactivo civil, ejerciendo una atribución que no tenía, renunciando ser sometida a la jurisdicción del juicio ejecutivo y se sometió a la jurisdicción del juicio coactivo civil.
Sostiene que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó el incidente de nulidad que formuló, a través del Auto de 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 130/2013 de 6 de junio, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto que rechazó el citado incidente, no habiendo reparado el agravio sufrido, conculcando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al haberse embargado preventivamente y aplicado las medidas de remate de sus bienes, en mérito a que su persona, en calidad tanto de garante prendario, hipotecario y quirografario como de copropietario y socio de la empresa coactivada, fue sometida indebidamente a juzgamiento por la vía de la jurisdicción coactiva civil, en base al instrumento público 255/2001, cuando no cumplía los requisitos establecidos para ello; conforme establece la normativa civil, al haberse soslayado la carencia de atribución de la apoderada de la empresa deudora Bella Vista Cines y/o International Films S.R.L., para renunciar al juicio ejecutivo.
Agrega que, la voluntad de la empresa deudora, no fue manifestado ni expresado, pues el poder del apoderado que suscribió el documento crediticio que contiene una cláusula bancaria, modelo de renuncia a juicio ejecutivo, no otorga ni confiere atribución alguna para expresar ni acordar renunciamientos a ningún componente del debido proceso, no tenía facultades para desistir al juicio ejecutivo y por ende la aplicación del juicio coactivo civil en el caso de autos, hecho que derivó a su procesamiento indebido.
- acción de amparo constitucional
- 1460/99” (sic),
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2. El 29 de agosto de 2001,
- II.3.
- II.4. El 17 de noviembre de 2003,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- sometiéndose voluntaria e irrevocablemente a la vía del proceso coactivo, renunciando expresamente a los trámites del proceso ejecutivo
- Resolución con la que fue notificado el ahora accionante, el 25 de agosto de 2004,
- interpuso incidente de nulidad
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir, que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.
- toda vez que, esta labor sólo podrá ser efectuada de forma excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, y en virtud a suficiente fundamentación sobre la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que en el caso que se examina no se advirtió.
- Fragmento 29