SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la demanda; añadiendo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la “SC 738/01-R” de 17 de julio, no basta que solamente una de las partes contratantes, en este caso el deudor principal, hubiese formulado la renuncia expresa, sino que se exige que incluso los garantes, ya sea hipotecarios, prendarios o personales, también hubiesen expresado esa renuncia, caso contrario salva la vía para le ejecución ejecutiva, en caso de que reúna los requisitos. Por una omisión involuntaria que fue denunciada en el incidente interpuesto, debe aplicarse el principio de verdad material, porque es discutible que el mandatario que asume esa renuncia a un proceso ejecutivo, no tenía ninguna facultad para ello, siendo competente, por lo tanto, la justicia constitucional para prever esa omisión cometida por la vía ordinaria.

Asimismo, haciendo uso de la réplica señaló que, de acuerdo a lo establecido en el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la intervención y convocatoria del tercero interesado a una acción de amparo constitucional, es potestativa, resultando inclusive inadmisible el alegato de ser una causal de no concesión del fondo de la pretensión. Asimismo, en la presente acción se acusa que no se consideró el requisito esencial del art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, de renuncia expresa, en vinculación con el alcance del mandato contenido en el Código Civil, más allá de lo consignado; esa es la omisión y tiene que ver con todas las garantías del debido proceso. Con relación a lo impetrado por el personero del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., en sentido de no haber agotado las instancias vía excepciones, apelaciones, incidentes anteriores, lo cual sería una causal de improcedencia de la acción, es desconocer lo que establecen los arts. 180.I de la CPE y 31.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); toda vez que, el principio de verdad material incorporado a nuestra economía jurídica constitucional, implica que más allá de los formalismos, lo que debe importar a las autoridades jurisdiccionales, es hacer justicia, si de verdad un mandatario hizo renuncia a una garantía como lo establece el proceso ejecutivo, puesto que en el presente caso no hubo renuncia de todos los miembros a ese trámite ejecutivo; reiterando que se conceda la tutela demandada.