SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la demanda; añadiendo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la “SC 738/01-R” de 17 de julio, no basta que solamente una de las partes contratantes, en este caso el deudor principal, hubiese formulado la renuncia expresa, sino que se exige que incluso los garantes, ya sea hipotecarios, prendarios o personales, también hubiesen expresado esa renuncia, caso contrario salva la vía para le ejecución ejecutiva, en caso de que reúna los requisitos. Por una omisión involuntaria que fue denunciada en el incidente interpuesto, debe aplicarse el principio de verdad material, porque es discutible que el mandatario que asume esa renuncia a un proceso ejecutivo, no tenía ninguna facultad para ello, siendo competente, por lo tanto, la justicia constitucional para prever esa omisión cometida por la vía ordinaria.
Asimismo, haciendo uso de la réplica señaló que, de acuerdo a lo establecido en el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la intervención y convocatoria del tercero interesado a una acción de amparo constitucional, es potestativa, resultando inclusive inadmisible el alegato de ser una causal de no concesión del fondo de la pretensión. Asimismo, en la presente acción se acusa que no se consideró el requisito esencial del art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, de renuncia expresa, en vinculación con el alcance del mandato contenido en el Código Civil, más allá de lo consignado; esa es la omisión y tiene que ver con todas las garantías del debido proceso. Con relación a lo impetrado por el personero del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., en sentido de no haber agotado las instancias vía excepciones, apelaciones, incidentes anteriores, lo cual sería una causal de improcedencia de la acción, es desconocer lo que establecen los arts. 180.I de la CPE y 31.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); toda vez que, el principio de verdad material incorporado a nuestra economía jurídica constitucional, implica que más allá de los formalismos, lo que debe importar a las autoridades jurisdiccionales, es hacer justicia, si de verdad un mandatario hizo renuncia a una garantía como lo establece el proceso ejecutivo, puesto que en el presente caso no hubo renuncia de todos los miembros a ese trámite ejecutivo; reiterando que se conceda la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- 1460/99” (sic),
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2. El 29 de agosto de 2001,
- II.3.
- II.4. El 17 de noviembre de 2003,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- sometiéndose voluntaria e irrevocablemente a la vía del proceso coactivo, renunciando expresamente a los trámites del proceso ejecutivo
- Resolución con la que fue notificado el ahora accionante, el 25 de agosto de 2004,
- interpuso incidente de nulidad
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir, que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante.
- toda vez que, esta labor sólo podrá ser efectuada de forma excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, y en virtud a suficiente fundamentación sobre la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que en el caso que se examina no se advirtió.
- Fragmento 29