SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, al juez natural y a la igualdad de oportunidades, toda vez que, el 8 de mayo de 2014, a través de una nota firmada por el Administrador Regional de la CPS de Tarija, tomó conocimiento de su expulsión del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, sin que se le haya notificado con tal determinación y menos iniciado en su contra un debido proceso, conforme lo establece la normativa del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, por el que se rige el Sindicato al que pertenece, por lo que bajo esos antecedentes, acude a la jurisdicción constitucional, a efectos de que por medio de ella, se anule la decisión de expulsión de su persona del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, que estima es arbitraria, abusiva e ilegal.

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que la acción de amparo constitucional se rige por dos principios: inmediatez y subsidiariedad, los que deben ser observados por la parte accionante, a tiempo de interponer su demanda constitucional, su incumplimiento, impondrá que la justicia constitucional deniegue la tutela, sin ingresar al fondo de lo solicitado. Así respecto al principio de subsidiariedad este Tribunal ha desarrollado una amplia jurisprudencia, en el sentido de que, si bien a través de la acción de amparo constitucional pueden tutelarse derechos y garantías presuntamente vulnerados, corresponde como requisito previo de inexcusable cumplimiento, el agotamiento de todos los medios intra procesales en la vía donde hubiere ocurrido la supuesta vulneración, porque es en ella donde debe repararse la misma, lo contrario; es decir, de persistir la lesión a derechos y garantías aún después de agotadas todas las instancias legales, se apertura la jurisdicción constitucional; sin embargo, existen casos en los que por el daño irremediable e irreparable que pudiera causar la retardación de tutela a un derecho o garantía, se hace una excepción al principio de subsidiariedad, pudiendo plantear así directamente la acción de amparo constitucional, para el efecto, ello debe ser debidamente acreditado; vale decir, debe demostrarse el evidente daño irremediable e irreparable que pudiere causarse de no actuar con premura.