SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalaron que, en el proceso de pago de beneficios sociales instaurado contra la Fundación Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., por Sentencia de 28 de marzo de 2013, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, ordenó el pago de los beneficios que les corresponde, realizándose la notificación con la citada Sentencia al representante de la referida Fundación, el 17 de abril del mismo año, en su domicilio procesal ubicado en la calle Libertad esquina Cañada Stronguest, Condominio Plaza Libertad, mezanine interior, oficina 236; sin embargo, éste, el 7 de mayo del señalado año, interpuso incidente de nulidad de notificación alegando que se encontraba todos los días en su oficina desde horas 07:30 a.m.; por lo que, la diligencia efectuada que refiere como hora 07:50 a.m., no fue realizada por el Oficial de Diligencias, incurriendo en el delito de falsedad ideológica, cuestión incidental que fue resuelta por Resolución de 12 de septiembre de 2013, en cuyo mérito la Jueza a quo, rechazó el incidente de nulidad, que dio lugar a que la parte contraria promueva el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del mismo departamento, cuyos titulares por Auto de Vista de 26 de noviembre del mismo año, anularon obrados hasta la diligencia de notificación.

Refirieron que, el Tribunal ad quem realizó una valoración aislada de los elementos de prueba producidos en la etapa incidental, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, cuando correspondía efectuar una valoración conjunta y armónica incumpliendo con el voto del art. 158 del Código Procesal de Trabajo (CPT), al no considerar aspectos relevantes, pues de su correcta revisión no solo se advierte que si se realizó la notificación en el domicilio del representante; sino, que no se vulneró el derecho a la defensa; por lo que, no existía fundamento alguno para declarar la nulidad, habiendo el Tribunal de alzada realizado una labor intelectiva irracional, arbitraria y carente de equidad, desconociendo el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el hecho de que la interpretación de la norma laboral debe observar los principios de protección de los trabajadores y pro homine.

Sostuvieron que, al repercutir la nulidad sobre sus derechos se debió interpretar y aplicar progresivamente el art. 203 del CPT, en relación a los arts. 121.II y 137.I inc. 4) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), arribando a la conclusión de que la ausencia de un testigo de actuación al momento de practicarse la notificación de una Sentencia, no constituye vicio de nulidad, si se demuestra su efectiva realización y por lógica consecuencia al haberse puesto a conocimiento de la parte notificada, no se vulneró el derecho a la defensa, por el contrario incurrieron en una interpretación arbitraria de la normativa legal aplicable; toda vez que, sin tener la certeza sobre la supuesta irregularidad dispusieron la nulidad de la notificación con la Sentencia.

Si bien se efectuó una relación individual de los medios de prueba ofrecidos, tal análisis fue exhaustivo, omitiendo aspectos de notoria trascendencia, pues no tomaron en cuenta que el Oficial de Diligencias, en su informe señaló que indicó a los guardias de seguridad que procedería a dejar una diligencia de notificación al representante legal de la Fundación Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., no se consideró que el guardia de seguridad temía una llamada de atención, menos que conforme a la audiencia de inspección ocular el Oficial de Diligencias fue observado por los guardias de seguridad, finalmente respecto a los medios de prueba que cursan en obrados, se limitaron a señalar que no dieron cuenta de la realización de la notificación, cuando tales elementos se constituían en indicios para concluir como cierto lo informado por el Oficial de Diligencias, máxime si se tiene presente que el notificador fue gravado en el video de seguridad del edificio y ante la negativa de los guardias de seguridad de fungir como testigos de actuación solicitó a Ángel Osman Mendoza Correa, figurar como tal, aspectos que demuestran como única verdad material la realización de la notificación.

Concluyeron indicando que las autoridades demandadas sustentaron su fallo, en el hecho de que la participación del Ángel Osman Mendoza Correa, como testigo de actuación, no tiene valor por pretender dar fe de algo que no le consta; sin embargo, la ausencia del testigo no constituye un vicio que acarree la nulidad del acto de comunicación procesal, conforme lo estableció la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, sumado al hecho que para demandar la nulidad de un acto debió reclamarse oportunamente y acreditar la violación del derecho a la defensa, requisitos que al no estar cumplidos genera que se mantenga la validez del acto procesal, habiéndose cumplido con el principio del finalismo anulándose obrados sobre la base de una supuesta incertidumbre sin cumplir lo previsto por el art. 121.II del CPC.