SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

II.4.

II.4.  La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 26 de noviembre de 2013, anuló obrados hasta el estado de notificarse nuevamente la Sentencia, expresando los siguientes argumentos: i) La declaración prestada por Ángel Osman Mendoza Correa, en su condición de testigo de actuación de la diligencia cuya nulidad se denunció, dio cuenta que el mismo solo firmó la diligencia cuestionada corroborando un acto que no fue de su pleno conocimiento; ii) La prueba documental como la inspección judicial llevada a cabo, solo reconocieron que el Oficial de Diligencias, se encontraba en inmediaciones del Condominio Plaza Libertad, mas no que realizó la notificación con la Sentencia; toda vez que, el hecho de transitar por inmediaciones del domicilio no constituye una notificación; iii) Analizando la diligencia de 17 de abril de 2013, se tiene que el Oficial de Diligencias certificó que notificó a la parte demandada con la Sentencia dictada en el proceso; sin embargo, de la declaración prestada por el testigo de actuación Ángel Osman Mendoza Correa, se concluye que solo fue sentada, incumpliendo lo previsto por el art. 121.II del CPC; por lo que, al no haber participado en la diligencia el testigo, ésta carece de valor, por lo que el Auto apelado no ha considerado la sana lógica que debe contener la valoración de la prueba, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa; iv) Si bien la Jueza a quo, decidió rechazar el incidente de nulidad alegando que el Oficial de Diligencias concurrió al lugar, no tomó en cuenta que concurrir a los domicilios procesales no constituye notificación, sino que ello se cumple con el acto de entregar la cédula a la persona que se encontrare en el domicilio; y, v) Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio siendo deber del Tribunal ad quem cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme a los arts. 3 inc. 1) y art. 90 del CPC (fs. 313 a 316).