SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, los accionantes sostienen que no correspondía a los miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinar la nulidad de obrados ordenando se practique nueva notificación a la entidad demandada con la Sentencia dictada por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento; toda vez que, la diligencia que realizó el Oficial de Diligencias, el 17 de abril de 2013, cumplió plenamente su finalidad.

Ahora bien, la demanda constitucional objeto de análisis expone dos argumentos centrales que fueron delimitados en el planteamiento del problema, respecto al primero se sostiene que al resolver el recurso de apelación contra el Auto de 12 de septiembre de 2013, se omitió tomar en cuenta aspectos de notoria trascendencia como el hecho de que el Oficial de Diligencias expresó a los guardias de seguridad que procedería a dejar una notificación al representante legal de la Fundación Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., que el día en que se realizó la diligencia fue observado por las cámaras de seguridad y que los medios de prueba producidos no corroboran la notificación con la Sentencia, cuando tales aspectos a criterio de la parte accionante constituyen indicios para concluir que sí se practicó la diligencia observada.

En ese contexto y analizando tales fundamentos, esta Sala advierte que la demanda constitucional, tiene como pretensión que ésta jurisdicción efectué una valoración probatoria, sostiene la valoración de las autoridades demandadas fue incorrecta, confundiendo la misión de este alto Tribunal cual si fuera una instancia casacional y desnaturalizando el objeto de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar de derechos que no puede ser empleada de forma sustituta en desmedro de las competencias específicas de los órganos de administración de justicia ordinarios. No obstante de ello, si bien esta jurisdicción puede en determinados ámbitos efectuar una revisión de la actuación de otros tribunales; ello, se encuentra supeditado al cumplimiento de presupuestos establecidos vía jurisprudencia que en el caso no se tienen por cumplidos, pues al margen de señalar que se incurrió en una actividad valorativa arbitraria, no se establece de manera objetiva si las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y/o equidad a tiempo de valorar la prueba, sumado al hecho de haber omitido exponer la relación de causalidad que existiría entre la actividad valorativa supuestamente incorrecta con la violación de los derechos constitucionales denunciados, hechos que impiden a esta jurisdicción ingresar a analizar en el fondo la problemática planteada.

Por otra parte, se sostiene que, los demandados omitieron realizar una interpretación progresiva de la normativa que protege a los trabajadores; sin embargo, más allá de tal fundamento no identifican cual debió ser la interpretación que a criterio de los accionantes era la que correspondía en relación a los arts. 121.II y 137.I inc. 4) y II del CPC y 16.I de la LOJ, pues no resulta ser suficiente para esta jurisdicción alegar que no se efectuó la interpretación que se dice se omitió y concluir que la ausencia del testigo de actuación en las diligencias de notificación no sería necesaria. Concluyendo esta Sala la ausencia de mayores argumentos para que la justicia constitucional pueda analizar la actividad interpretativa realizada por los miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, al no existir suficientes argumentos que acrediten la citada pretensión constitucional, no se activa la función extraordinaria de la justicia constitucional sobre la jurisdicción ordinaria, a efectos de analizar si en la aplicación del ordenamiento jurídico citado se vulneraron o no derechos fundamentales.