SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Determinativa 17 000133 12 de 27 de junio de 2012, la Administración Tributaria determinó obligaciones impositivas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos de noviembre y diciembre de 2007, por la contravención de omisión de pago, bajo conminatoria de iniciarse ejecución tributaria en caso de incumplimiento.
Añade que asumió dicha deuda, por lo que, el 13 de diciembre de 2012, solicitaron acogerse a un plan de pagos, en treinta y seis cuotas, de acuerdo al art. 55 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución Normativa de Directorio 10.0004.09, habiendo, en cumplimiento a los requisitos de pago, procedido a la cancelación de la cuota inicial y de la garantía en efectivo, conforme se acredita mediante oficio, T&IGG185/12 de 14 del indicado mes y año.
Continúa señalando que, en reiteradas ocasiones, se apersonaron ante la Administración Tributaria a efectos de conocer el pronunciamiento respecto a la solicitud de “concesión de facilidades de pago” y efectuar varios reclamos sobre la decisión a efectos de poder cumplir con los montos a pagar hasta cubrir la totalidad de lo adeudado, hechos que se acreditan mediante notas T&IGG 22/13; T&IGG 42/13 y T&IGG 47/13; sin que las mismas hayan merecido respuesta o se les haya hecho conocer sobre la emisión de alguna resolución; sin embargo, les fue entregada la Resolución Administrativa (RA) 20-054 13 de 25 de febrero de 2013, el 2 de agosto del mismo año.
Indica que, la mencionada Resolución Administrativa, de manera fraudulenta consigna lugar de notificación en Secretaría, cuando, en primer lugar, acudieron ante dicha repartición repetidamente sin que se les diera a conocer la misma; y, porque, en segundo lugar, la entrega física del documento se efectuó en el “Departamento de Recaudaciones” del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Tarija, luego de transcurridos ocho meses desde que se formuló la solicitud.
Manifiesta que, con la notificación de dicha Resolución se les informó que habían perdido el plan de facilidades de pago debido a que, incumplieron con el pago de cuotas en los plazos establecidos en la RA 20-057 13; y, en consecuencia, debían proceder al pago total del monto adeudado en una sola cuota.
Contra dicha determinación, y dentro del plazo previsto al efecto, considerando que la notificación con la precitada Resolución, se produjo el 2 de agosto de 2013; el 8 del indicado mes y año, presentaron recurso de alzada impugnando la irregular notificación con la misma y solicitaron se anule el acto ilegal.
Agrega que, el recurso de alzada fue aceptado por Auto de admisión de 15 de agosto de 2013, por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija y remitido a conocimiento de la ARIT Cochabamba que, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0515/2013 de 1 de noviembre, estableció que el recurso debía anularse hasta el vicio más antiguo, identificando como tal al referido Auto de admisión, con el argumento de que no correspondía la interposición del recurso.
Esta decisión, fue impugnada mediante recurso jerárquico formulado ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT que, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0341/2014 de 10 de marzo, resolvió reponer obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión, debiendo emitirse Auto de observación a efectos que se especifique el acto impugnado, en aplicación de los arts. 198 concordante con el 212.I inc. c) del CTB.
En este contexto, señala que el 7 de mayo de 2014, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la ARIT Cochabamba, pronunció Auto de observación, estableciendo que el recurrente debía especificar el acto impugnado; observación que fue subsanada el 14 del mismo mes y año; sin embargo, la mencionada Responsable, emitió Auto de rechazo el 21 de igual mes y año, argumentando que el recurso había sido presentado fuera de plazo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1)
- III.2. Mecanismos de impugnación específicos en materia tributaria
- el recurso jerárquico, como el medio idóneo y efectivo de impugnación para quien considere que la resolución que resuelve la alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDIDA
- CONFIRMAR,