SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

1)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 123 a 126 vta., expresando los siguientes argumentos: 1) Si bien la parte accionante en su demanda, denunció no haberse observado un antecedente de una supuesta hipótesis emergente del art. 3 inc. d) del DS 0742, no mencionó a que antecedente se refiere para relacionarlo con el supuesto derecho vulnerado, a fin de que el Tribunal de garantías, efectúe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada por esta acción judicial, omisión que amerita que se deniegue la tutela demandada; 2) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, toda vez que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; si bien el debido proceso sustantivo es entendido como la necesidad de que las sentencias o decisiones sean razonables, que guarden proporcionalidad con los hechos y el derecho y que lleguen a sintetizar el concepto de justicia, no es menos cierto que este argumento no puede servir para que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar o reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, sin especificar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, lo que implica inexistencia de relación de causalidad entre el elemento normativo expresado y el derecho supuestamente lesionado, al contener una denuncia simple y confusa, referida a que el Tribunal Supremo de Justicia fuera arbitrario, por haber efectuado una interpretación incompleta del art. 3 inc. d) del DS 0742, sin considerar que la indicada norma jurídica tiene una hipótesis compuesta por dos antecedentes, una consecuencia y un nexo de deber ser; 3) No se efectuó una relación de causalidad entre el elemento normativo expresado en referido art. 3 inc. d) del DS 0742 y el derecho a la defensa supuestamente lesionado, limitándose simplemente a un enunciado sobre la violación del derecho a la defensa; es decir, que no se explicó desde el punto de vista de la causalidad, cómo los hechos habrían lesionado el derecho en cuestión; 4) En la Sentencia 302/2013, cuestionada a través de la presente acción, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el trámite del proceso contencioso administrativo, efectuó el correspondiente control de legalidad, observando si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa, en el marco de los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC); evidenciando que el derecho a la defensa no fue vulnerado, ni en la fase administrativa, menos en la judicial, toda vez que, durante la tramitación del proceso, la parte accionante tuvo conocimiento del mismo y de los demás actuados pertinentes, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, en igualdad de condiciones que la administración tributaria; 5) A tiempo de liquidarse la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, en atención al artículo adicional único del DS 0793 de 15 de febrero de 2011, el proceso de liquidación fue transferido al Ministerio de Comunicación en los términos y condiciones establecidas en el DS 0742 de 22 de diciembre de 2010, asumiendo los pasivos remanentes de la citada empresa “en liquidación”, al 31 de diciembre de similar año; y, 6) El Ministerio de Comunicación, al administrar el patrimonio de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, se constituyó en tercero responsable de las obligaciones de éste y en consecuencia de asumir las mismas, sin que sirva de fundamento para la exclusión de responsabilidad que la obligación tributaria no haya estado detallada en los estados financieros, al 31 de diciembre de 2010, toda vez que ésta no depende de la voluntad de la mencionada empresa “en liquidación”, sino emerge de un proceso administrativo tributario sobre prestación de servicios no facturados ni declarados en el impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto a las transacciones (IT), durante el período fiscal de diciembre de 2006, desarrollado con todas las garantías que exige la ley; pidiendo se deniegue la tutela demandada, al no haberse vulnerado los derechos alegados por la parte accionante.